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STP8591-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8591-2014 Radicación n° 74081 Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada Fiduprevisora S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, reclamado, a través de apoderado, por la señora GLADIS LÓPEZ JARAMILLO, actuación que también involucró al Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Pereira.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Cuenta el libelista que su poderdante, por intermedio suyo, presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando se le informara la fecha y el trámite realizado para la inclusión en nómina de los valores ordenados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en sentencia del 18 de abril de 2013, la cual fuera confirmada en su integridad por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en decisión del 5 de noviembre de ese mismo año. Afirma el accionante, que adjunto al derecho de petición remitió toda la documentación necesaria para el cumplimiento de la decisión judicial, sin embargo hasta la fecha nada le han contestado.

Adicionalmente, presentó queja respecto a la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por parte de la Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora S.A. Finalmente, informa que debió presentar el derecho de petición de manera directa ante el Ministerio de Educación, toda vez que los empleados de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira se negaron a recibir la documentación. De acuerdo a lo narrado, considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, por ello solicita se le ordene a las accionadas que de manera coordinada y en el marco de sus competencias agoten todas las gestiones operativas y administrativas para resolver de fondo la solicitud que hiciera desde el 5 de noviembre de 2013; adicionalmente, pide que se certifique el trámite que se le ha impreso a la queja formal radicada en la misma fecha.

TRÁMITE PROCESAL La acción fue presentada el 2 de mayo del año avante siendo entregada en la Magistratura el 5 del mismo mes y año, fecha en la cual se avocó conocimiento de la acción, y se ordenó correr el traslado respectivo a cada una de las entidades accionadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Secretaría de Educación de Pereira: En oficio fechado el 9 de mayo de 2014, le informó a esta Colegiatura que tal como lo indicó el accionante en su escrito de tutela, el derecho de petición lo radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, por ende la Secretaría no tiene conocimiento de la misma, y quien debe proceder a responderle es la cartera ministerial.

Por ello, afirmó no haber ni estar conculcando los derechos invocados y solicitó ser desvinculado de la presente acción. Ministerio de Educación Nacional: Indicó en su respuesta que la solicitud que hiciera el Dr. Mechan Forero a nombre de la señora López Jaramillo, fue trasladada a la Fiduprevisora por ser ella competente para responderle, situación de la que se le enteró mediante oficio del 14 de noviembre de 2013; por ello la acción constitucional en su contra carece de legitimación en la causa por pasiva; por ende, y después de hacer algunas transcripciones jurisprudenciales sobre el tema, solicitó ser desvinculado del presente asunto por no existir prueba alguna de su injerencia en los hechos objeto de tutela.

La Fiduprevisora S.A., a pesar de haber sido debidamente notificada de la acción, guardo silencio al respecto y no allegó respuesta alguna, por ende se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los dichos del actor respecto de esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., pues, al verificar el acervo probatorio arribado a la actuación, constató que para el día 5 de noviembre de 2013 fue entregado en el Ministerio de Educación el derecho de petición elevado por el apoderado judicial del accionante, siendo remitida la solicitud, el día 14 del mismo mes y año, a la Fiduprevisora S.A., fecha desde la cual no se evidencia que el petente haya recibido respuesta alguna.

Por tal motivo, ordenó a la referida accionada que en el término de 48 horas, constadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a darle contestación de fondo a la petición presentado por la parte accionante. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Fiduprevisora, quien, a través de su Vicepresidente se opone a lo decidido por el Juez de Tutela de primer grado, bajo tres pilares fundamentales que expresamente consigna así: 1.

El apoderado del accionante radicó el derecho de petición en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y no en FIDUPREVISORA S.A. entidad que actúa como vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Ver anexo 1). 2. El Ministerio de Educación no informa ni indica el número de radicado que se le asignó a la petición que presuntamente ingresó a seta entidad Fiduciaria. 3.

Por otra parte la FIDUPREVISORA S.A. no tiene competencia para dar trámite al cumplimiento del fallo contencioso, pues según la ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la entidad que debe dar trámite es la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la comunicación telefónica sostenida con el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Nacional, se logró obtener copia de los oficios con los cuales esta cartera ministerial (i) habría remitido la petición elevada por el accionante a la Fiduprevisora S.A., y (ii) se comunicó del anterior traslado al petente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el a-quo para amparar la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior y dar las órdenes pertinentes para proteger el derecho conculcado al accionante, devienen más que razonables y ajustadas a la situación fáctica que fue dilucidada.

En efecto, retómese que la inconformidad de la señora LÓPEZ JARAMILLO estribó en no haber recibido respuesta al derecho de petición que el día 5 de noviembre de 2013 elevó ante el Ministerio de Educación Nacional, a través de su apoderado, con el fin de conocer la fecha y el trámite dado para la inclusión en nómina de los rubros que fueran ordenados en la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, proveído confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en fallo del 5 de noviembre de esa misma anualidad.

Para darle curso a la anterior solicitud, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación Nacional la remitió, con sus respectivos anexos, al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones FIDUPREVISORA S.A., según consta en el oficio No. 2013EE79347 del 14 de noviembre de 2013 y guía de correo del día 16 de ese mismo mes y año. Acatando la disposición consagrada en el Código Contencioso Administrativo, la cartera ministerial comunicó del anterior traslado a la apoderado de la accionante, a través de oficio No. 2013EE79346, también del 14 de noviembre de 2013 y guía de correo del día 19 siguiente, explicándole las razones de orden legal que sustentaban su proceder.

Así las cosas, conforme lo señaló el a quo, y equivocadamente persiste en afirmarlo el impugnante, la información suministrada por el accionado Ministerio de Educación Nacional, confluye en predicar que en efecto sí remitió la petición elevada por la parte actora, y por lo tanto la Fiduprevisora S.A. se encuentra en la obligación de brindar una respuesta clara, precisa y concreta frente a lo solicitado, independiente del sentido que la misma amerite.

De manera que en el presente evento se torna necesaria la intervención del juez del juez de tutela, conforme lo concluyó el juez de tutela de primer grado. Ahora bien, no esta por demás indicarle a ls accionante que frente al incumplimiento en que pueda incurrir la demandada, respecto a la orden dispuesta por el juez de tutela de primer grado, cuenta con los mecanismos para el acatamiento del fallo previstos en el Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000.

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