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STP8590-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250076400 Radicado n.° 144654 Albeiro Duarte Tarazona MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250076400 Radicado n.o 144654 STP8590-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Albeiro Duarte Tarazona, contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Málaga, que lo condenó como autor del delito de homicidio, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 68432-60-00-144-2024-00004-00 y en la acción de tutela 68001-22-04-000-2025-00016-00.] En síntesis, el actor cuestiona las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, porque “me siento mal procesado debido a tantas inconsistencias en las pruebas”, por lo que solicitó que se revise su caso.

II.

HECHOS 1.- Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Málaga condenó a Albeiro Duarte Tarazona a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.- El 27 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado. La sentencia cobró ejecutoria el 15 de octubre de ese mismo año, porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Albeiro Duarte Tarazona acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Málaga, que lo condenó como autor del delito de homicidio, con el fin de que “se me revise el caso mío o proceso, porque me siento mal procesado debido a tantas inconsistencias en las pruebas”. 4.- Admitida la acción de tutela, se recibieron los siguientes informes. 4.1.- El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Málaga indicó que no le asistía legitimación en la causa porque únicamente participó de las audiencias preliminares, y el accionante no indicó motivo de inconformidad alguno frente a estas. 4.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el 27 de septiembre de 2024 confirmó la sentencia condenatoria que el juzgado de conocimiento emitió contra el accionante, sin que de su actuación se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 4.3.- La Fiscalía 1ª Seccional Coordinadora de Unidad de Málaga afirmó que el procedimiento penal a su cargo se llevó a cabo con pleno respeto por los derechos y garantías del procesado.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 4.4.- El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Málaga informó que el 23 de abril de 2024 condenó al accionante a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indicó que esa decisión no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que falló conforme a derecho, garantizando en todo momento las prerrogativas constitucionales y su derecho de defensa. 4.5. El juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que del escrito de demanda no se advierte que esa autoridad haya vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicitó su desvinculación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar, si con la decisión emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Málaga, que lo condenó como autor del delito de homicidio, se vulneraron los derechos fundamentales de Albeiro Duarte Tarazona, o si, por el contrario, la presente acción de tutela deviene improcedente por no encontrarse agotado el requisito de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (v) el amparo fue propuesto dentro de un término razonable. 12.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 13.- Según el requisito de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 15.- En este evento, Albeiro Duarte Tarazona, objeta la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida el 23 de abril de ese mismo año por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Málaga, que lo condenó como autor del delito de homicidio, por cuanto aduce, “me siento mal procesado debido a tantas inconsistencias en las pruebas”. 16.- Ahora bien, de los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el fallo de segundo grado fue notificado el 27 de septiembre de 2024.

Adicionalmente, la condena quedó en firme el 15 de octubre de ese mismo año, ya que las partes no propusieron el recurso extraordinario de casación. Además, en caso de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, pudo haber acudido a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación. (CSJ STP6627-2022, STP1864-2024, STP724-2024 y STP5808-2025) 17.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía Albeiro Duarte Tarazona para poner de presente sus desavenencias a través del mecanismo aludido, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta constitucional, desconociendo que tuvo a su acceso las vías legales idóneas para ello y fue por su actuar que perdió la oportunidad para la interposición de tal recurso. 18.- Finalmente, se observa que, mediante sentencia CSJ STP2515-2025, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 resolvió una acción de tutela presentada por el accionante para, al igual que en este caso, impugnar actuaciones del proceso penal seguido en su contra. 19.- Sin embargo, se advierte que las pretensiones no son idénticas.

En el primer caso, el accionante enfocó sus argumentos en controvertir la negativa a concederle el beneficio de prisión domiciliaria contenida en la sentencia condenatoria y en su respectiva confirmación. En cambio, en el caso actual, pretende que se revise la valoración probatoria y el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra.

Aunque hay coincidencia en las partes, no se da identidad en el objeto ni en las pretensiones de ambas acciones. Dado que cada tutela aborda un enfoque distinto, no se puede atribuir una intención abusiva del mecanismo constitucional, por lo que no procede declarar temeridad. e. Conclusión 20.- En síntesis, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el actor tuvo la oportunidad de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación contra las sentencias condenatorias emitidas en su contra, sin embargo, no lo hizo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Albeiro Duarte Tarazona. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13