República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.243 Carlos Julio Garzón Ortíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8590-2015 Radicación N° 80.243 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Juez 1º Penal del Circuito de San Gil frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad amparó el derecho al debido proceso de Carlos Julio Garzón Ortíz. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: (…) De la demanda formulada y de las pruebas que hacen parte del expediente, se observa que el señor Garzón Ortíz interpone la presente tutela en razón a los siguientes hechos: 1. Mediante sentencias del 14 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2008 y 9 de junio de 2009, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil a las penas de 105, 83 y 52 meses de prisión, respectivamente.
En las dos primeras decisiones, se le encontró culpable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y en la restante por el de actos sexuales con menor de 14 años “agravado”. 2. Con auto del 2 de septiembre de 2008, el estrado demandado acumuló las condenas impuestas al señor Garzón Ortíz en los años 2006 y 2008, fijándole como sanción a purgar la equivalente a 178 meses de prisión. Igualmente, a través del proveído calendado el 16 de julio de 2009, el mismo despacho acumuló la anterior pena con la infringida al sentenciado el 9 de junio de 2009, por lo que en definitiva la sanción a descontar quedó en 223 meses de prisión. 3.
Por considerar que en las sentencia en las que fue condenado se le aplicaron mal las penas de prisión, en tanto al ser sancionado por reatos cometidos en perjuicio de menores de 14 años no podía deducírsele la causal de agravación del numeral 4º del artículo 211 del C.P.; el señor Garzón Ortíz procedió el 13 de abril de 2015, a elevar petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en la que le solicitaba la redosificación punitiva de las penas fijadas en su contra y que se acumularon mediante auto del 19 de julio de 2009. 4.
Con oficio No. 505 del 2015, el Juzgado de conocimiento le informó al recluso que su solicitud de redosificación punitiva había sido enviada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil, por ser el competente para pronunciarse sobre la misma. Por los anteriores hechos, el libelista formula la presente tutela, a fin de que la Sala previo amparo de los derechos invocados, ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que le conteste de fondo la solicitud de redosificación punitiva en su momento enviada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil amparó el derecho al debido proceso del accionante, tras considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad debió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de redosificación de la pena solicitada por aquél, independientemente de si le asiste o no razón a su requerimiento.
En consecuencia, le ordenó: (…) al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que de manera inmediata solicite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el expediente vigilado al libelista, y una vez recibido, proceda dentro de los 5 días siguientes, a desatar de fondo la petición de redosificación punitiva formulada por el interno. La decisión que se adopte, como la (sic) dicho la jurisprudencia, no implicará “revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla en aspectos diferentes al de la dosificación de la pena”.
LA IMPUGNACIÓN El Juez 1º Penal del Circuito de San Gil resumió las principales actuaciones e indicó que remitió por competencia las diligencias a los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, correspondiéndole, al Juzgado 1º, despacho ante el cual el sentenciado solicitó la redosificación de la condena al considerar que se aplicó indebidamente el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal.
Resaltó que el 24 de marzo de 2015 la referida autoridad judicial negó la petición y en el numeral 2º le advirtió al accionante que tenía la posibilidad de elevar su pretensión ante el juzgado de conocimiento. En vista de lo anterior, el actor presentó memorial a su despacho y 16 de abril siguiente ordenó remitir dicho requerimiento por competencia al juez que vigila su condena, sin que dentro de la actuación aparezca ninguna decisión en la que el mencionado funcionarios hubiere resuelto la petición ni declarado su incompetencia o haya planteado la colisión de ante la autoridad judicial competente.
Adujo que el A quo fundamentó el fallo de primer grado en otras determinaciones de tutela, en las que no se trató el advenimiento de una norma que haya modificado favorablemente la situación del sentenciado, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, sino de un error judicial. En este caso, se observa que la última sentencia proferida en contra del peticionario, se emitió el 9 de junio de 2009, esto es, antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia CC C-521/09 del 4 de agosto de 2009, a través de la cual se declaró exequibilidad del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal y se señaló que esa causal ni era aplicable a los preceptos 208 y 209 de esa normatividad.
En otro de los precedentes utilizado para tutelar los derechos del actor, la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP, 23 jul. 2013, rad. 68096) no le podía impartir ninguna orden al juez ejecutor debido a que no fue vinculado, razón por la que considera que se trata de asuntos diferentes que no podían ser aplicados para solucionar el amparo propuesto por aquél. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil vulneró el derecho fundamental al debido proceso del interesado, al negarse a resolver de fondo la solicitud de redosificación de la pena. 2. Antes de conocer el asunto planteado, la Corte considera necesario aclarar que, razón le asistió al A quo cuando señaló que resulta improcedente vincular al Tribunal Superior de San Gil en virtud del fallo de segundo grado emitido el 18 de junio de 2008, ya que en esa oportunidad el accionante fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, sin la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.1.
En el presente caso se observa que el actor fue condenado en 3 oportunidades por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, así: RADICADO FECHA DE LA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA DELITO (S) QUANTUM PUNITIVO 1 2005-0053 14-11-06 El fallo no fue impugnado Acceso carnal abusivo con menor de 14 años 105 meses 2 2007-006 19-02-08 18-06-08 Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años 83 meses 3 2009–002 9-06-09 El fallo no fue impugnado Actos sexuales con menor de 14 años agravado 52 meses El interesado acudió al presente trámite constitucional, debido a que la autoridad que emitió la sentencia condenatoria en su contra, esto es, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, se negó a conocer de fondo la solicitud de redosificación de la pena.
Al respecto, aquél considera que el tercer fallo condenatorio emitido en su contra quebranta el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación, por cuanto pese a que uno de los ingredientes normativos del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años descrito en el artículo 209 establece que el sujeto pasivo de la infracción penal debe tener menos de catorce años, el fallador aplicó la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, que igualmente prevé el aumento de la tercera parte a la mitad de la pena cuando la conducta punible se comete en persona menor de catorce años.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP, 4 may 2011, rad. 33844, dijo: (…) El artículo 209 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 33 de la Ley 679 de 2001, con el aumento de penas autorizado por la Ley 890 de 2004, es del siguiente tenor: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte”. A su turno, el numeral 4º original del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 establecía: “ARTICULO 211.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años ”. Por su parte, la misma norma con la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, que adquirió vigencia por virtud del artículo 14 de la misma norma desde el 23 de julio de ese año, quedó reglado en los siguientes términos: “ARTICULO 211.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años ”. Este precepto fue sometido a control abstracto de constitucionalidad por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, Corporación que mediante sentencia C-521 de 2009 declaró la exequibilidad condicionada de la disposición “en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto”.
Sus razones se traen a esta decisión, por resultar definitivamente pertinentes al caso. Dijo la Corte Constitucional en el fallo indicado: “ Inconstitucionalidad del artículo 211, numeral 4°, del Código Penal, por agravar la pena imponible a un hecho punible, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal (…) Tal como lo señala el demandante, en el caso del artículo 211, numeral 4°, el legislador consagró como causal de agravación punitiva –que la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) años – una circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal.
De conformidad con las reglas señaladas en la sección 5 de esta sentencia, la norma infringiría el principio non bis in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el punto 5.2.4., al establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de los tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años, sin que exista una justificación para ello.
La norma cuestionada sería inconstitucional porque (i) el comportamiento agravado ofende el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la investigación y la sanción a imponer se fundamentan en idénticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.
En efecto, en primer lugar, tanto el comportamiento agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art. 208, Código Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209, Código Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la libertad e integridad en la formación sexual de personas menores de catorce años.
En segundo lugar, tanto las normas penales que consagran los delitos básicos y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en el ordenamiento penal colombiano, luego ambas comparten el mismo fundamento normativo. Y, finalmente, porque la norma que contempla la causal de agravación persigue la misma finalidad que las normas que consagran los tipos penales de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar penalmente los contactos o las relaciones sexuales que una persona pudiera tener con personas menores de catorce años.
Adicionalmente, tal como se señaló en el capítulo 5 de esta sentencia, las causales de agravación punitiva deben partir de la base de que hay razones para modificar la responsabilidad, o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la agravación no se produce en virtud de la realización del comportamiento típico en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que la hagan más reprochable o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava de manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y, por eso mismo, injustificadamente.
No ocurre lo mismo al aplicar esta causal frente a los otros tipos penales previstos en los artículos 205, 206, 20, 21 y 210 del Código Penal, donde a la circunstancia de haber realizado el acceso carnal o el acto sexual realizado con violencia, o en persona puesta en incapacidad de resistir, o con persona incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que justifica su agravación cuando la víctima es una persona menor de 14 años.
En consecuencia, aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 – Acceso carnal abusivo con menor de catorce años- y 209 –Actos sexuales con menor de catorce años– viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional.
No obstante, como quiera que la causal de agravación es aplicable también a otros artículos del Código Penal que no fueron demandados en el presente proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con algún condicionamiento. 6.2. A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal, pero no lo es si se aplica a los demás artículos del Título IV, en este caso no procede la expulsión del ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional.
Tampoco es posible hacer una integración normativa de la causal demandada con los artículos que consagran los tipos penales básicos, ya que la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de 2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.
(…) En suma, los delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetran en personas menores de catorce años. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica.
En consecuencia, desde un punto de vista teleológico, el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue valorada por el legislador en el tipo penal. Pero, además, desde una perspectiva sistemática, el artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de los demás artículos del Título IV.” Por manera que, cuando los delitos por los que se procede son los consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, es decir, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años no es posible deducir la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, sin incurrir en clara violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de éste último precepto normativo y transgresión de los principios non bis in ídem y de legalidad.
A esta conclusión, llegó la Sala en proveído del 3 de diciembre de 2009, cuando precisó: “Es cierto que la aplicación del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación por un mismo hecho –non bis in idem- pues no cabe duda que la modificación que el legislador introdujo en la circunstancia cuarta de agravación punitiva para los delitos previstos en el título IV de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales resulta inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas disposiciones establecen como elemento normativo del tipo en la condición del sujeto pasivo de la infracción, la minoría de 14 años, supuesto fáctico idénticamente considerado en la nueva circunstancia de agravación punitiva específica.
(…) Como se ve, hasta antes del 23 de julio de 2008 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1236- no existía inconveniente para imputar simultáneamente alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209, y la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del artículo 211, pues el legislador quiso sancionar con mayor severidad la comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.
Pero, con la modificación del agravante por el legislador, dada por la ampliación del ámbito de protección a todos los menores de 14 años, inadvirtió que antes que hacer más gravosa la conducta para quienes abusaran o accedieran a menores de 14 años, infringía directamente la Constitución Política al sancionar doblemente una misma situación fáctica.
Siendo ello así, desde la expedición de la Ley 1236 de 2008, no era posible imputar esta circunstancia de agravación específica para las conductas regladas en los artículos 208 y 209, sin afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in ídem. Justamente, a esta conclusión llegó la Corte Constitucional cuando el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09 ejerció el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 7º de la ley 1236 de 2008 y lo declaró condicionalmente exequible en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.
(…) Ahora, como en el caso concreto, el agravante fue válidamente imputado en la acusación, e incluso correctamente deducido en el fallo de primer grado, pues a esa fecha no estaba vigente la Ley 1236 de 2008 sino la Ley 599 de 2000, ha de tenerse en cuenta que ante la sucesión de leyes en el tiempo, una de ellas con efectos más favorables para el procesado en términos punitivos, se imponía para el Ad quem la aplicación media del artículo 7º de la Ley 1236, a efecto de inaplicarla por violación del principio de prohibición de doble incriminación.” Precisamente, en el caso que nos ocupa se tiene que aunque para la época de la formulación de la imputación (5 de octubre de 2007) así como para la de la presentación del escrito de acusación y la correspondiente manifestación oral de la misma (6 de diciembre de 2007), bien era posible deducir la circunstancia de agravación específica descrita en el artículo 211.4 relativa a que la conducta hubiera tenido como sujeto pasivo de la infracción penal –actos sexuales con menor de catorce años- a un menor de 12 años (pues el ofendido para la época de los hechos contaba con 10 años de edad), con la puesta en vigencia del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, el 23 de junio del mismo año, resultaba inviable para los juzgadores aplicar por virtud del principio de favorabilidad dicho agravante porque éste fue modificado en el sentido de establecer que la pena se incrementa de una tercera parte a la mitad cuando la víctima de la infracción penal es menor de 14 años, elemento normativo de la causal que también estructura el tipo penal básico.” En este asunto, se tiene que el 9 de junio de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil condenó al actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 211 del Código Penal, esto es, antes de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia CC C-521-09 del 4 de agosto de 2009, a través de la cual se declaró exequibilidad de la referida agravante y se señaló que la misma no era aplicable a los preceptos 208 y 209 de esa normatividad.
Así las cosas, es claro que el accionado, en virtud del principio de legalidad, impuso una condena con fundamento en una norma que autorizaba el incremento punitivo de una tercera parte a la mitad cuando el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años era realizado en personas de edad inferior a la anotada. Ahora bien, el interesado señala que es procedente la redosificación de su pena en virtud del cambio jurisprudencial expuesto en las sentencias CC C-521/09 de la Corte Constitucional y la CSJ SP, 4 may 2011, rad. 33844 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante las cuales se habilitó la inaplicación del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, cuando se esté juzgando a la persona por los delitos previstos en el artículo 208 y 209 (actos sexuales con menor de 14 años) de esa normatividad.
No obstante, contrario a lo sostenido por el A quo, esta Sala de Decisión considera que sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 906 de 2004 el cual establece: (…)
ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AP, 13 feb. 2013, rad. 40.542, dijo: (…) cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Es de advertir que no se está desconociendo el precedente expuesto por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación (CSJ STP, 23 jul. 2013, rad. 68096), ya que en esa oportunidad el Tribunal accionado ignoró que la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 ordenó inaplicar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, a los tipos penales de los canones 208 y 209 ejúsdem, mientras que en esta oportunidad el fallo condenatorio se profirió con anterioridad a la emisión de la determinación del máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
En efecto, por no estar cumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, se revocará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Carlos Julio Garzón Ortíz. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 42. � Cfr. Folios 17 a 33 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 17 a 33 – cuaderno No.1. � Radicado 32972.
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