CUI 11001020500020240204901 Tutela de 2ª Instancia No. 142563 GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP859-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142563 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 05266310500220230046800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GECOLSA instauró acción especial de fuero sindical para que se declarara que Óscar Andrés Parra Sierra incurrió en falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones, pues se negó a que le realizaran la prueba de alcohol y drogas psicoactivas que estaba adelantando la empresa a raíz de una campaña de prevención del consumo de estas sustancias y que, por ello, se configuró la justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
Y como consecuencia, que se ordenara el levantamiento del fuero sindical del que gozaba y se autorizara su despido, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8º del Reglamento Interno de Trabajo, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., en concordancia con el 58 numerales 1 y 7 de la misma obra. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que negó las pretensiones de la sociedad accionante en sentencia del 14 de octubre de 2024, luego de que declarara probada la excepción de mérito que se denominó «ilegalidad e irregularidad de la orden de practicarse prueba de detección de psicoactivos debido a vulneración de garantías y derechos fundamentales», formulada por el trabajador demandado y el sindicato Asotraindustria.
Impugnada esta decisión por GECOLSA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en fallo del 29 de octubre del mismo mes y año. Para la sociedad accionante, la sentencia de segunda instancia adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial adoptado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL339 del 1 de febrero de 2023.
Según este, cualquier falta que se establezca como grave en los reglamentos internos de trabajo, constituye fundamento suficiente para dar por terminado el contrato por justa causa, sin que sea posible la calificación de la gravedad de la conducta por parte del juzgador, como indebidamente lo hicieron los falladores que conocieron del proceso.
Con sustento en estos argumentos, pretende que se deje sin efecto el fallo censurado y se adopte uno de reemplazo en el que se acojan sus planteamientos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado refirió que la decisión cuestionada, que confirmó la adoptada por ese despacho en primera instancia, está sustentada en el marco legal y jurisprudencial que regula la materia debatida, de cara a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Por tanto, solicitó que se niegue el amparo invocado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link para consulta del expediente que interesa. 3. Óscar Andrés Parra Sierra defendió el acierto y legalidad de la providencia censurada. Además, señaló que el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia para revivir debates concluidos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a revisar la providencia cuestionada a efectos de determinar si, como lo sostuvo la empresa accionante, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial en perjuicio de sus derechos fundamentales.
En esa labor de verificación, encontró que la decisión estaba fundamentada en el criterio jurisprudencial adoptado sobre la temática debatida en la sentencia SL2857 del 23 de agosto de 2023, lo que descartaba el defecto señalado en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional y que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
Como en este caso no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela para su procedencia contra providencias judiciales, se entrará a verificar si la autoridad judicial accionada, como lo refiere la empresa demandante, desconoció el precedente judicial sostenido por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL339 del 1 de febrero de 2023.
En ese orden, se tiene que, en el fallo censurado del 29 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resaltó que resolvería el conflicto sometido a su consideración con fundamento en el criterio jurídico vigente sobre la necesidad de que el fallador verifique la gravedad de la falta calificada como tal por el empleador.
Luego de hacer esa precisión, pasó a estudiar el caso concreto, destacando que, de acuerdo con la defensa del trabajador demandado, la razón para negarse a la prueba de tamizaje en orina obedeció a que la profesional de la salud que la iba a tomar le indicó que no había forma de establecer la fecha de consumo de las sustancias que pudieran aparecer en los resultados arrojados, y que, aunque esta explicación ofrecida por el empleado fue aceptada y corroborada por la representante legal de la sociedad demandante al absolver interrogatorio, ninguna consideración le mereció. Señaló que la Sala de Casación Laboral tenía establecido en su jurisprudencia (CSJ SL1298-2018, CSJ SL2035-2021 y CSJ SL2240-2023), que no bastaba la negativa justificada por parte del trabajador a la práctica del tamizaje, ni el resultado positivo para el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas, para culminar la relación laboral, sino que era necesario determinar que la adicción traspasó «las fronteras individuales y está afectando decididamente la actividad contratada o el medio en que se realiza», después de que el empleador haya adoptado «medidas preventivas y correctivas dentro de una política de prevención, protección y control del consumo», y agotado «los medios para una valoración adecuada y para lograr la toma de conciencia del servidor frente a la situación, incluyendo la posibilidad de iniciar tratamiento de rehabilitación con el acompañamiento de la ARL».
Bajo tal premisa, anotó que, en el caso hipotético de aceptarse que el trabajador estuvo bajo los efectos del alcohol o drogas psicoactivas mientras se encontraba en horario laboral, como lo afirmó la sociedad, ello tampoco sería suficiente para despedirlo con sustento en una justa causa, debido a que en el proceso no quedó demostrado que el consumo de esas sustancias afectó su desempeño laboral en forma negativa para la empresa, ni que lo ubicó en una situación de riesgo tanto para sí mismo como en relación con los demás trabajadores, menos que frente a él se adelantó un proceso de evaluación y acompañamiento, en orden a definir un diagnóstico y un plan de manejo para superar la adicción, en el evento de que existiera.
Con sustento en estos argumentos esenciales la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Del examen de la sentencia censurada, se advierte, como lo hizo el a quo, que la Corporación accionada resolvió el caso a la luz del criterio vigente de la Sala de Casación Laboral en torno a la temática debatida, sostenido a partir de la sentencia SL2857 del 23 de agosto de 2023.
En dicha decisión el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral recogió la postura jurisprudencial, según la cual, cualquier falta que se califique de grave en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, constituye causa justa para dar por terminado el contrato, sin que le sea permitido al juzgador entrar de nuevo a declarar la gravedad o no del comportamiento, en tanto ello ya está determinado en la norma que la consagra.
Para adoptar aquella que establece que «el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, (…) por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta».
Así las cosas, la Corte descarta el defecto por desconocimiento del precedente judicial que la accionante le endilga a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y por ende la vulneración de derechos fundamentales que se alega en la tutela. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo constitucional invocado por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP859-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142563 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.