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STP8589-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250117100 N.I. 145760 Tutela primera instancia A/ Jorge Enrique Muñoz Serrano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8589-2025 Radicación N° 145760 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jorge Enrique Muñoz Serrano, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Funza y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso 25386-61-007-08-2016-80022-00.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 28 de agosto de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a Jorge Enrique Muñoz Serrano el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. [footnoteRef:1] [1: Expediente penal: carpeta de fallo, «003. 2013-01666 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MUÑOZ SERRANO.pdf», p. 2.] El escrito de acusación fue radicado el 20 de noviembre de 2020.[footnoteRef:2] [2: Ibid. ] 2. El 8 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza avocó conocimiento de la causa.

El 17 de junio de 2021 celebró audiencia de formulación de acusación, y el 26 de agosto de esa anualidad, luego de instalada la audiencia preparatoria, las partes solicitaron a la juez variar el sentido de la diligencia, puesto que anunciaron la suscripción de preacuerdo.[footnoteRef:3] [3: Ibid. ] Al verificar que los derechos del acusado fueron garantizados y entendió a cabalidad los términos del preacuerdo, con la debida asesoría de la defensa, y que los intervinientes no se opusieron, la juez impartió aprobación del mecanismo negocial.[footnoteRef:4] [4: Expediente penal: carpeta de preacuerdo, «007.

Acta audiencia V. Preacuerdo 26 de agosto de 2021.docx.pdf».] 3. El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza condenó a Jorge Enrique Muñoz Serrano como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de 204 meses de prisión y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.

Asimismo, el despacho negó al proceso la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, librando la respectiva boleta de encarcelamiento.[footnoteRef:5] [5: Expediente penal: carpeta de fallo, «003. 2013-01666 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MUÑOZ SERRANO.pdf».] La decisión fue notificada en estrados. Muñoz Serrano, quien estaba conectado virtualmente a la diligencia, ni su defensora, presentaron recurso de apelación, quedando ejecutoriada la providencia.[footnoteRef:6] [6: Expediente penal: carpeta de fallo, «002.

Acta audiencia lectura de fallo 30 de septiembre 2021.pdf».] 4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que mediante auto interlocutorio No. 0259 del 15 de marzo de 2022, decretó la acumulación jurídica de penas, correspondientes a los procesos 25386-61-00-708-2016-80022-00 y 25473-60-00378-2013-01666-00 (por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado); quedando la pena total en 301 meses y 15 días de prisión. Posteriormente, en auto interlocutorio No. 521 del 18 de julio de 2024, el juez vigía negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza.

El auto fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de aquellos fue resuelto en proveído No. 0858 del 19 de noviembre de 2024, de manera desfavorable. 5. Al desatar la alzada propuesta por Muñoz Serrano, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto No. 095 del 7 de abril de 2025, resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 521 del 18 de julio de 2024. 6.

El 21 de mayo de 2025, Jorge Enrique Muñoz Serrano presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Funza y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Aseveró que, tanto la sentencia condenatoria como los autos que han negado su solicitud de redosificación de la pena, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Por un lado, aseveró que la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza desconoció los términos pactados en el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, siendo su quantum superior al acordado.

De otro, aseguró que el juez de ejecución de penas está facultado para redosificar la pena impuesta por el juez de conocimiento. No obstante, el juez y su superior funcional, reiteradamente le han negado la postulación, no siendo otra la consecuencia que la vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento del principio de legalidad.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ampare las prerrogativas alegadas y deje sin efectos (i) la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, (ii) los autos No. 521 del 18 de julio y 0858 del 19 de noviembre de 2024, emitidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y (iii) el auto No. 095 del 7 de abril de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

En su lugar, pidió que dichas autoridades procedieran a dictar providencias que estén acorde con su solicitud de redosificación de la pena. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza solicitó declarar improcedente el amparo. Lo anterior, porque Jorge Enrique Muñoz Serrano no presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual, fue condenado a la pena principal de 204 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, luego de que el acusado y la Fiscalía suscribieran preacuerdo.

El despacho remitió el enlace que contiene el proceso penal 25386-61-007-08-2016-80022-00. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pidió a la Corte negar el amparo, argumentando que las providencias que profirió en el sentido de negar la solicitud de redosificación punitiva, no lesionaron los derechos superiores del actor.

Acompañó la contestación de la demanda constitucional, con las providencias censuradas por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, para examinar las providencias enunciadas por Jorge Enrique Muñoz Serrano en su libelo, bajo la tesis de que son trasgresoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Al tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, la Corte se referirá a los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para luego determinar, la prosperidad de la petición de amparo. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:7]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [7: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de las providencias judiciales.

Con todo, deberá abordar dos escenarios, uno, el relativo al fallo condenatorio y, otro, respecto a los autos de ejecución de penas. 5.1. Sentencia condenatoria. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la sentencia condenatoria desconoció los derechos fundamentales del accionante.

Sin embargo, el amparo no satisface los requisitos de (i) inmediatez y de (ii) subsidiariedad. El primero -inmediatez- porque, el fallo condenatorio fue proferido y notificado en estrados el 30 de septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue instaurada el 21 de mayo de 2025, situación que revela de forma evidente que, entre un acto y otro, el tiempo transcurrido supera el término de razonabilidad exigido para la presentación de la acción, esto es, 6 meses.

Lo anterior por cuanto, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que significa que debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Y, el segundo -subsidiariedad-, en la medida en que Muñoz Serrano no presentó por sí mismo ni a través de su defensora, el recurso de apelación contra la sentencia, quedando ejecutoriada el 30 de septiembre de 2021, tal como consta en el acta de la audiencia de lectura de fallo.[footnoteRef:8] [8: Expediente penal: carpeta de fallo, «002.

Acta audiencia lectura de fallo 30 de septiembre 2021.pdf».] Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar la sentencia condenatoria. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

(CSJ STP1766-2025). Lo anterior, conforme con la premisa expuesta en el artículo 86 de la Carta fundamental, según la cual, la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »; desarrollada, a su vez, en el Decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1). De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024, STP11469-2024, STP11457-2024, STP11458-2024, STP11937-2024, STP11934-2024, STP12375-2024, STP12848-2024, STP12845-2024, STP13398-2024, STP13407-2024, STP13410-2024 y, recientemente, STP3336-2025).  5.2.

Autos en sede de ejecución de penas. Ahora bien, con respecto a los autos No. 521 del 18 de julio y 0858 del 19 de noviembre de 2024, emitidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y No. 095 del 7 de abril de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el análisis de procedibilidad es como sigue: El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que las decisiones referidas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) el accionante agotó los recursos ordinarios establecidos en la ley procesal penal.

Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que la última providencia fue proferida el 7 de abril de 2025, en tanto el amparo fue presentado el 21 de mayo del mismo año, de donde resulta palpable que se hizo dentro de un término razonable. Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con todo, la Corte advierte que el análisis se centrará en el auto interlocutorio No. 095 del 7 de abril de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, debido a que fue esta providencia la que definió la controversia.

En concreto, Jorge Enrique Muñoz Serrano afirmó que fue sancionado con una pena superior a la que le correspondía, de allí que, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estaba habilitado para modificar el monto determinado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, en su sentencia. Por esta razón, elevó solicitud al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el propósito de que redosificara la pena de 204 meses contemplada en el fallo, e imponga y ejecute la contemplada en el acuerdo (pese a que equivale al mismo tiempo).[footnoteRef:9] [9: El preacuerdo consistió en dejar la pena en 17 años.

Expediente penal: carpeta de preacuerdo, «007. Acta audiencia V. Preacuerdo 26 de agosto de 2021.docx.pdf».] La postulación fue negada por el juez vigía. Así en auto No. 521 del 18 de julio 2024, mismo que mantuvo la judicatura al desatar el recurso de reposición del 19 de noviembre de 2024. Proveído que además, se mantuvo incólume, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dispuso su confirmación, el 7 de abril de 2025.

Sobre esta última decisión, se tiene que el juez colegiado para desatar la propuesta del penado, partió por mencionar los alcances y límites del principio de favorabilidad en materia penal, para después, descender al caso concreto y exponer lo siguiente: [E]l acatamiento del principio de favorabilidad, esto es, su materialización a cada una de las hipótesis en que resulte aplicable, le corresponderá a los jueces de conocimiento, si el surgimiento de la nueva regulación es previa a la sentencia de primera o segunda instancia, o en el evento de estar frente a una sentencia ejecutoriada al juez de penas, acorde a las competencias que le han sido deferidas.

En ese sentido, debe advertirse que no es posible la modificación de la pena impuesta al ajusticiado Jorge Enrique Muñoz Serrano en la medida en que no es la fase de ejecución de la pena el escenario en el que puedan ventilarse situaciones como la planteada, puesto que la habilitación que la ley hace al Juez de Ejecución de Penas para intervenir en el proceso se encuadra al control y vigilancia del cumplimiento de la pena que los jueces de conocimiento aplicaron al definir el proceso, sin que nada pueda hacer el juez ejecutor para alterar la sentencia ejecutoriada pues se encuentra frente a una situación constitutiva de cosa juzgada que por lo mismo le es intangible, salvo las excepciones relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad y la acumulación jurídica de penas.

En ese orden de ideas, al no sobrevenir ley más favorable sobre la materia, es imposible que el Juez Ejecutor se ocupe de modificar los parámetros relacionados con la estructuración de la conducta punible, la responsabilidad o la atenuación de la pena, no solo por lo irrefragable de la cosa juzgada, sino porque carece de la facultad para alterar lo resuelto por los jueces de conocimiento.

Una intervención del juez ejecutor por fuera de los marcos que le ofrece su competencia, entrañaría una intromisión en la órbita de competencia del juez de conocimiento, un desconocimiento inadmisible de la cosa juzgada y una ruptura del debido proceso. Posteriormente, hizo alusión las consecuencias jurídicas del delito cometido por Muñoz Serrano, al involucrar a una menor de edad como sujeto pasivo, recordándole al privado de la libertad que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada.

Al respecto puntualizó: Por lo discurrido es evidente que la pretensión del apelante por estos cauces deviene improcedente por tratarse de un reconocimiento propio de la punibilidad de la sentencia que a estas alturas provista de la fuerza de cosa juzgada se torna inmodificable, tal cual lo entendió el a quo, cuya decisión se confirmará por ajustarse a derecho.

Con todo, advierte la Sala en cuanto a la prohibición de rebajas de penas por allanamiento o preacuerdo para los autores de delitos contra la libertad e integridad sexual de los menores de edad, contenida en el artículo 199 del C.I.A. que esta norma está vigente y es aplicable al caso. Ningún eco pueden encontrar las alegaciones tendientes a que a la redosificación de la pena se llegue inaplicando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en alusión a la excepción de inconstitucionalidad, pues, es claro que no existe manifiesta contrariedad entre ese precepto y la Constitución, antes por el contrario, esas prohibiciones enlistadas en el artículo 199 para los autores de delitos que atentan contra la vida, la libertad, integridad y formación sexuales y la libertad individual de los niños, niñas y adolescentes, simplemente desarrollan postulados superiores (art. 44 C.P) y preceptos integrados al bloque de constitucionalidad (Convención Internacional de los Derechos de los Niños) que privilegian los derechos de este sector de la población para asegurar la realización de los fines del Estado y sirven de baremo fiel en la interpretación del artículo referido.

(…) En suma, es claro que esas normas que restringen beneficios y limitan derechos a los autores de delitos que afectan los intereses prevalentes de los menores de edad, en temas tan sensibles como su libertad, integridad y formación sexual, encarnan algo más que reglas, en realidad desarrollan principios, sin que pueda decirse que desconozcan otros principios de similar estirpe, en particular el de favorabilidad porque sus regulaciones en nada lo afectan, pues a Muñoz Serrano se le aplicó la ley vigente al momento de cometer sus crímenes, sin que exista ley posterior que habilite un tratamiento punitivo más benigno. En orden a lo argumentado, no es posible acceder a la solicitud de redosificación de la sanción penal a favor de Jorge Enrique Muñoz Serrano. De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento.

Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y en las pruebas allegadas al proceso. En resumen, explicó por qué no es factible en sede de ejecución de penas modificar la pena impuesta por el juez de conocimiento, pues la Ley 906 de 2004 separó las funciones de los jueces penales dentro del sistema penal acusatorio, sin que se hubiera habilitado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para modificar la sanción fijada en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo casos de favorabilidad por tránsito legislativo novedoso.

También, le señaló al privado de la libertad que pudo atacar la sentencia condenatoria agotando recurso de apelación, y no lo hizo, haciendo tránsito a cosa juzgada, al tiempo que le recordó, las prohibiciones que el legislador dispuso para el delito por el cual fue condenado el peticionario. Con lo cual, claramente dio respuesta a la postulación elevada, con el debido soporte normativo, lo que excluye, la configuración de una causal que habilite la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza.

SEGUNDO. NEGAR el amparo en lo atinente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16