CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8589-2014 Radicación n° 74149 Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JAVIER CASTILLO COVALEDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de Comunicaciones Celular S.A. Comcel S.A.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del accionante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) En síntesis, plantea el accionante, que por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Comunicaciones Celular S.A.COMCEL S.A., con miras a obtener la declaración de que la terminación de su contrato de trabajo fue injusta e ilegal, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 12 de julio de 2013, absolvió de todas las pretensiones al demandado.
Señala que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Estima el petente que el colegiado: i) no valoró el acervo probatorio; ii) omitió decretar pruebas de oficio; iii) fue más allá de lo probado en el plenario; iv) violó los derechos fundamentales del actor; v) aceptó una confesión inexistente; vi) antepuso lo formal frente a lo sustancial; y, vii) valoró las declaraciones de ciertos testigos sin la rigidez debida por ser éstos sospechosos.
Para sustentar lo anterior, refiere que previo al vínculo laboral con la accionada se dedicaba con su hermano Ernesto Castillo Covaleda a la actividad de telefonía celular a través de la sociedad Nubicell Ltda.; aduce que fue el «notorio conocimiento» sobre la materia la razón por la cual fue contratado por Occel S.A. Asevera que al fusionarse Occell S.A. con Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. en el año 2001, fue «nuevamente» entrevistado, oportunidad en la que reiteró la vinculación que tenía con el tema de la telefonía celular.
Sostiene que para esa data no existía el Código de Ética, prueba de su afirmación es que en el contrato de trabajo- de 20 de enero de 1998 que se renovó 3 veces y que fue modificado el 19 de enero de 1999 a término indefinido- no se indicó nada al respecto; que la demandada el 30 de julio de 2010 dio por terminado el vínculo laboral para lo cual invocó como causales justas las establecidas en los numerales 2º,4º, y 6º del literal a) del artículo 7º del D. 2351/95, que subrogó el 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 5º del 58 ibídem, el Código de Ética – que considera es ilegal- y Reglamento Interno de la Compañía. Sostiene que la decisión del Colegiado es arbitraria y caprichosa, pues solo a partir de 2007 la demandada adoptó el referido Código, y así lo sostuvo el actor al absolver interrogatorio de parte, con lo cual alteró su dicho cuando aseveró que aceptó que «al interior de la empresa si existía un manual de ética»; que la falta de aportación del citado Código con la contestación de la demanda debió ser valorado, a más de tener en consideración «FALSOS TESTIMONIOS» a pesar de existir denuncias por «un hecho criminal»; que de acuerdo con la ley, se incurrió en conductas violatorias de normas disciplinarias y penales, además de que el asunto no se podía decidir por la «prejudicialidad penal».
Por último, transcribe un considerado número de sentencias de la Corte Constitucional que tratan temas como el testimonio y su valoración, debido proceso, «ilicitud de la prueba o diligencia de descargos», principio de favorabilidad laboral, indubio pro operario, ius variandi, igualdad, confianza legítima, «no menoscabo de los derechos», progresividad, buena fe en los actos propios, hecho notorio y prevalencia del derecho sustancial sobre procedimientos.
Por lo anterior, estima que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan y se restablezcan sus derechos fundamentales, «dando curso a todas las pretensiones demandadas (sic) por JAVIER CASTILLO ante la justicia ordinaria laboral además de perjuicios ocasionados que afectaron notoriamente su vida, por entrar a recibir un salario demasiado inferior, casi un 30% de lo que ganaba, al ser despedido irregularmente, sin derecho a un debido proceso disciplinario y de defensa, y posteriormente la misma violación ante la justicia laboral.
Perjuicios tales como brazos caídos por el despido arbitrario y todos aquellos que señala la justicia laboral». Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, pues consideró que al haber omitido la parte demandante allegar las providencias objeto de censura, de manera alguna se encuentra demostrada la vulneración de derechos fundamentales enunciada, toda vez que para la prosperidad del amparo, resulta necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o peligro.
LA IMPUGNACIÓN Del denso, farragoso y descontextualizado escrito presentado por el apoderado especial del accionante, se logran extraer como fundamentos de inconformidad los siguientes: - El juez de tutela de primera instancia no verificó si el juez singular demandado recibió la notificación del auto que avocó el conocimiento de la demanda de amparo, a través de la cual, además, solicitó la remisión del expediente que condensó la actuación objeto de censura. - La no contestación sobre los planteamientos expuestos en la demanda de tutela por parte de los accionados, se constituye en una actitud que imposibilita la debida administración de justicia, siendo además constitutiva de sanción disciplinaria y de aplicación de la presunción de veracidad. - No existe disposición normativa, ni jurisprudencial, que lo obligue, en su condición de accionante, a aportar las decisiones judiciales cuestionadas. - Resulta recurrente la solicitud de practicar inspección judicial al expediente en el que se habría gestado la transgresión de las garantías fundamentales enunciadas, máxime cuando el juez de tutela tiene la facultad de decretar pruebas de oficio. - Insiste en indicar que en los fallos proferidos en el proceso laboral ordinario censurado, los funcionarios accionados incurrieron en defecto sustancial (i) al no contemplar de manera adecuada la normatividad y jurisprudencia, la cual cita en extenso, que rige la materia objeto de controversia, así como tampoco (ii) aquella que desemboca en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, y (iii) por el desconocimiento del precedente judicial.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia del fallo de segundo grado que es censurado por el actor, quien, adicionalmente, a través de su apoderado, allegó copia de expediente que reprocha. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados, al interior del proceso laboral que culminó con sentencia absolutoria a favor de la demandada Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a declarar injustificado el despido de que fue objeto el señor CASTILLO COVALEDA, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas, las testimoniales, para corroborar lo decidido por el juzgador de primera instancia, concluyó lo siguiente: Así entonces, como el trabajador omitió cumplir la norma de ética, y esa conducta ya había sido calificada contractualmente por las partes como un hecho grave, que al juzgador no le resulta procedente entrar a valorar, tal como lo expresó la Juez de instancia, apoyada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que transcribió, el despido devino en justo, con fundamento legal en el numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” y por tanto debe CONFIRMARSE el falo atacado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 13