CUI 11001020500020250067301 N.I. 145524 Tutela segunda instancia A/ José Javier Franco Agudelo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8588-2025 Radicación N° 145524 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Javier Franco Agudelo, frente al fallo preferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por aquel en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social y «favorabilidad».
Trámite al cual se vinculó a los Juzgados Veinticuatro y Vinisteis Laborales del Circuito y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Medellín, a las partes e intervinientes dentro del procesos (i) ordinarios laborales 050013105027202300340 y 050014105001202000301, (ii) ejecutivo conexo 050014105001202200793, y (iii) constitucional 050013105024202300348.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos sustento de la solicitud de amparo así: El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: José Javier Franco Agudelo, ahora accionante, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra AFP Protección S.A., con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional conforme a la variación del IPC anualizado, a partir del 1 de enero de 2018 «y los que en el futuro se causen».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (2020 00301), que por sentencia de 31 de marzo de 2022 accedió a lo pretendido, al resolver: Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección SA a reconocerle y pagarle al señor José Javier Franco Agudelo la suma de $1.694.560 correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales conforme a la variación del IPC conforme a la mesada de referencia y con relación a la mesada pagada por la demandada desde el año 2020 y sin afectar el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Condénese a la demandada a pagar los intereses de mora sobre el reajuste pensional ordenado en 1 y media veces el interese corriente bancario que se esté certificando para cuando se realice el pago de la obligación, los cuales no podrán comprometer el ahorro de la cuenta individual del demandante”. La precitada decisión fue corregida aritméticamente en auto de 23 de agosto de 2022, previo petitum del gestor.
Después, en auto de 30 de marzo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago -por el ejecutivo conexo impetrado por el demandante, hoy propulsor-, que el gestor atacó en reposición, al reclamar que no se libró mandamiento de pago por el reajuste de las mesadas pensionales futuras y posteriores al 31 de marzo de 2022. A través de proveído de 21 de septiembre de la misma calenda, el Juez no repuso la decisión, porque «la sentencia que se invoca como título ejecutivo y en la que se impuso el pago de lo pretendido en el proceso ordinario por concepto de reajuste de la pensión de vejez, nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022».
Inconforme con la anterior determinación, la refutó a través de acción de tutela, que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente y, en impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de idéntica urbe confirmó, tras aducir, básicamente, que el auto de 21 de septiembre de 2023 resultó razonable[footnoteRef:1]. [1: Así lo dijo el Tribunal: «Así las cosas, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al resolver recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, explicó cuál era el sentido de la Sentencia ordinaria laboral que él mismo profirió, recalcando que “…nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022…”, que es lo que pretende el apoderado se incluya en el mandamiento, a través de una Tutela.
En todo caso, si lo planteado por el apoderado del accionante es que el Juzgado accionado incurrió en un error de interpretación o de valoración probatoria, la divergencia de postura no habilita la procedencia de la Tutela para imponer un criterio interpretativo distinto»] Por lo anterior y con el propósito de perseguir el reajuste de su mesada pensional -conforme al incremento anual del IPC- a partir del 31 de marzo de 2022 «y hacia el futuro», promovió un nuevo proceso ordinario laboral, esta vez, de conocimiento del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (n.°2023 0340).
Surtido el trámite de rigor, por auto de 2 de septiembre de 2024 el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la AFP demandada, absolviéndola de lo pretendido; decisión que el propulsor atacó en reposición y, en subsidio, apelación, que el a quo no repuso, pero concedió el último; desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 24 de enero de 2025, a través del cual confirmó la determinación impugnada.
Descontento, el accionante pidió la aclaración y/o la adición de precitada decisión, en los siguientes términos: sírvanse de indicar cual es el mecanismo jurídico para garantizar el pago de la sentencia judicial si juez municipal indica en auto que niega el mandamiento de pago que eso no quedo consagrado en la sentencia y si al momento de demandar para el cobro de las obligaciones futura el juez de instancia y el tribunal indican que ya quedó consignado en otro proceso, siendo así, se me adición o aclara como se efectúa entonces el cobro del proceso judicial.
Petitum negado por el fallador plural, porque, en lo medular: Ahora bien, sobre la solicitud de adición de la sentencia, la cual, procede cuando se omita resolver el extremo de la litis o un punto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá despacharse desfavorablemente, ya que en apego al principio de congruencia que rige esta instancia, se decidió sobre el recurso de alzada elevado conforme el artículo 66 A del CPT y SS, sin que sea posible para este juez plural, explicar al profesional del derecho las acciones a tomar para hacer efectivo lo resuelto por el Juzgado de Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en razón a que ello es competencia de su conocimiento profesional.
El tutelante censuró el auto de 24 de enero de 2025, emitido por el Tribunal accionado, que confirmó la excepción previa de cosa juzgada, al reclamar que, en suma, en el proceso ordinario laboral n.° 2023 00301 no se discutieron las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo de 2022, tanto así que no se libró mandamiento por tales rubros, de ahí que no se predique identidad de objeto y causa.
Agregó que el Colegiado incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar el auto de 21 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se rehusó a librar mandamiento de pago por tales emolumentos, debido a que la sentencia objeto de ejecución «nada dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 24 de enero de 2025, emitido por el Juez plural, para ordenarle se dé trámite al proceso judicial n.°2023 0340. También pidió instar a la AFP PROTECCIÓN «actualizar «el valor de la mesada pensional dando aplicación al incremento del IPC».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo por lo siguiente: 1. Determinó que la decisión por medio de la cual el ad quem desató el recurso vertical presentado contra el auto de 2 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, se resolvió conforme a la normativa aplicable, la jurisprudencia de la Sala Especializada «y de la homóloga Sala Civil, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probada la excepción previa de cosa juzgada, luego de contrastar los dos procesos que la cimentaron.
Decisión que no la hace irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales». 2. Respecto al defecto fáctico por la omisión de la valoración del auto de 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], emitido en el marco del proceso ejecutivo conexo a la actuación 202000301, señaló que resultaba acertado el silencio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues no formaba parte del proceso cuestionado ni era «mencionado por el gestor en la apelación interpuesta contra el proveído de 2 de septiembre de 2024, de ahí la coherencia de que no se hubiere pronunciado respecto de tal decisión, desvirtuando la vía de hecho alegada, por lo que queda desestimada». [2: Por medio del cual no repuso el proveído de 30 de marzo de 2023, el cual dispuso no librar mandamiento de pago por el reajuste de las mesadas pensionales futuras y posteriores al 31 de marzo de 2022.] 3.
Descartó la procedencia de la pretensión tendiente a ordenarle a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que actualice el valor de la mesada pensional, en aplicación del IPC, dado que ya fue analizada al interior del proceso controvertido. 4. Asimismo, refirió que, en consonancia con lo afirmado por el Tribunal accionado en el auto objeto de la actuación, el fallo proferido al interior de la actuación 202300348 no instó al actor a instaurar un nuevo proceso judicial, sino que le indicó que contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, puntalmente, sobre el incremento de la mesada pensional conforme al IPC año a año, pero «por su propia desidia no lo hizo, desconociendo el requisito característico de la acción de tutela: la subsidiariedad; circunstancia que en esta vía tuitiva, excepcionalísima, no debe obviarse, al demostrar incuria, inclusive, tratando de revivir términos procesales ya finiquitados».
IMPUGNACIÓN La parte actora insistió que la falta de incremento de la pensión de vejez reconocida por Protección S.A. afecta sus derechos fundamentales y se constituye como una «medida regresiva, que deteriora el nivel de vida alcanzado y es contraria a los compromisos internacionales del Estado Colombiano». En ese sentido, reiteró la necesidad de acceder al incremento de las mesadas pensionales a partir del 31 de marzo del 2022 y a futuro, conforme con los argumentos esbozados en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó o no al negar la solicitud de amparo presentada por el apoderado de José Javier Franco Agudelo, tras considerar que la providencia emitida el 24 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó el auto de 2 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la decisión proferida el 24 de enero de 2025, vulneró los derechos fundamentales de José Javier Franco Agudelo. Se corroboró que la parte actora agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, pues contra la providencia que resuelve el recurso vertical presentado contra la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en el marco del proceso ordinario promovido por Franco Agudelo en contra de Protección S.A. no procede ningún otro recurso; de suerte que no cuenta con otro mecanismo distinto a la acción tuitiva.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que el proveído que puso fin al trámite ordinario data del 24 de enero de 2025; al tiempo que, la acción constitucional se promovió el 28 de marzo del presente año, luego, se impone concluir que se acudió a la vía preferente dentro del plazo considerado como razonable por la jurisdicción constitucional.
Igualmente se identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, los cuales, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial con el fin de establecer si dicha providencia adolece de algún defecto que conduzca a su invalidación. A ese respecto, se tiene que José Javier Franco Agudelo, bajo el radicado 050013105027202300340, inició actuación ordinaria con el fin de obtener el incremento de la pensión que le fue reconocida por Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme al aumento del IPC, desde el 31 de marzo de 2022 y hacia futuro, actuación que le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. Dicha autoridad, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandante y, en consecuencia, absolvió a la parte pasiva de la litis de lo demandado, toda vez que, en el proceso ordinario impetrado por Franco Agudelo en pretérita oportunidad, tramitada bajo el número 050014105001202000301, «se resolvieron las pretensiones que hoy reclama el actor respecto del aumento del IPC año a año a su mesada pensional, cumpliéndose así los presupuestos normativos de que tratan la cosa juzgada, ya que el litigio concluyó con el reconocimiento de reajuste de su mesada pensional, a partir de 2020 conforme la variación del IPC».
Asimismo, le impuso a la parte actora costas por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con aquella determinación, el demandante formuló recurso vertical, al considerar que en el asunto adelantado previamente por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, no se emitió pronunciamiento sobre el particular, por lo cual presentó «acción constitucional en contra del mandamiento de pago que fue resuelta por el Jugado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2023 declarándola improcedente, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, donde se resolvió que los periodos posteriores al 31 de marzo de 2022 deben ser objeto de otro proceso judicial».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 24 de enero de 2025, confirmó la decisión de primer grado, al determinar que, en efecto, sí se configuró la cosa juzgada en atención a la decidido por el juzgado de pequeñas causas, bajo las siguientes apreciaciones: De manera previa, el hoy demandante, inició proceso ordinario laboral de única instancia, en contra de Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA solicitando: “PRIMERA: Se declare que el señor JOSE JAVIER FRANCO AGUDELO, en su condición de pensionado por vejez de PROTECCION, tiene derecho a obtener por parte de esta entidad el reconocimiento y pago del aumento del IPC año a año a su mesada pensional que no ha sido aplicada a partir del 01 de enero de 2018 y los que en el futuro se causen.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se proceda con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados por la AFP o en subsidio la indexado de las sumas debidas. TERCERA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso debidamente indexadas”. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en la audiencia respectiva, fijó el litigio así: “El debate gira en torno a establecer si al demandante le asiste el derecho a que se reajuste su mesada pensional a partir del 1 de enero del año 2018 conforme al IPC de cada año. Y como problema jurídico emergente se determine si al demandante le tendrían que reconocer intereses de mora sobre el reajuste que suplica.” Al momento de desatar lo pretendido, el juzgador en comento indico: “Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección SA a reconocerle y pagarle al señor José Javier Franco Agudelo la suma de $1.694.560 correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales conforme a la variación del IPC conforme a la mesada de referencia y con relación a la mesada pagada por la demandada desde el año 2020 y sin afectar el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Condénese a la demandada a pagar los intereses de mora sobre el reajuste pensional ordenado en 1 y media veces el interese corriente bancario que se esté certificando para cuando se realice el pago de la obligación, los cuales no podrán comprometer el ahorro de la cuenta individual del demandante” Pretensiones que se identificaban en la nueva actuación laboral, mismas que reseñó de la siguiente forma: PRIMERA: Se declare que el señor JOSE JAVIER FRANCO AGUDELO, en su condición de pensionado por vejez de PROTECCION, tiene derecho a obtener por parte de esta entidad el reconocimiento y pago del aumento del IPC año a año a su mesada pensional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a PROTECCIÓN a reliquidar la pensión de vejez del actor aplicando el incremento del IPC a su mesada pensional desde el 31 de marzo de 2022 y hacia el futuro.
TERCERO: SE CONDENE a PROTECCION al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados por la AFP o en subsidio la indexado de las sumas debidas. (…) Las cuales, no debían retomarse bajo una nueva cuerda procesal como lo solicitaba la parte proponente, en la medida que, al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso, era dable predicar la existencia de cosa juzgada.
Esa norma dispone:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) Ello porque, entre los procesos 050013105027202300340 y 050014105001202000301, se identificaban los siguientes presupuestos: (i) partes, «ya que como extremo activo funge el señor José Javier Franco Agudelo y como extremo pasivo Protección SA»;
(ii) objeto, pues en ambos se pretende la reliquidación de la pensión de vejez de José Javier Franco Agudelo aplicando el incremento del IPC; y (iii) fáctica, dado a que siendo el equivalente en ambos procesos que el fondo pensional desconoce el incremento del IPC, el que además, fue ordenado en el proceso elevado de manera previa por el actor.
Punto último de cara al cual explicó que, la identidad fáctica no comprende exactitud en los fundamentos de hecho enunciados en los dos procesos, en tanto, el control que debe realizarse es de cara a los fundamentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, los cuales, en ambos procedimientos judiciales se identificaban, en tanto, lo alegado fue que «el fondo pensional desconoce el incremento del IPC.» Consecuente con ello, observó que la inconformidad del actor estaba en que en el primer proceso laboral no se condenó a la parte vencida en los términos por él esperados, circunstancia que de manera alguna lo habilitaba a acudir a otro procedimiento laboral para modificar una condena ya dispuesta.
Y que no era cierto que, conforme con el trámite de tutela que previamente utilizó para procurar la modificación del fallo emitido en el primer proceso por parte del Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, se le hubiese advertido este camino, pues eso obedecía a una intelección particular del demandante, ya que en el referido trámite tuitivo no se le instó para que acudiera a un nuevo proceso, sino a que procurada sus intereses, de ser procedente, en el proceso ejecutivo que en su momento intentaba.
Así lo dijo el Tribunal en la providencia confutada, «la sentencia constitucional de primer y segundo grado no le instó a instaurar un nuevo proceso judicial, en razón a que en dicha oportunidad se estaba dando estudio a la decisión tomada en el proceso ejecutivo iniciado en forma conexa y no la verificación de la integralidad de lo ordenado en el proceso ordinario de única instancia, sentencia sobre la cual, se contaba con la posibilidad de solicitar la adición conforme al artículo 287 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT Y SS».
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad demandada sustentó jurídica y fácticamente las razones que le permitieron colegir la configuración del fenómeno de cosa juzgada respecto del asunto 202000301, en el cual, se itera, ya se ordenó la actualización de la pensión de vejez de Franco Agudelo conforme al IPC, y el pago del incremento de correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2018 y 31 de marzo de 2022.
E incluso, le explicó al recurrente que tuvo la posibilidad de solicitarle al Juzgado que resolvió el asunto -Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la capital de Antioquia- la adición de la sentencia a efectos de que se incluyeran y reconocieran sumas futuras por ese concepto, sin que advierta su agotamiento. De manera que, en consonancia con la Sala a quo, se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, lo que se observa es que el tema propuesto por José Javier Franco Agudelo a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior actuación confutada, sin que la autoridad demandada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión cuestionada.
De tal manera que no puede ahora la parte actora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del libelista y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMA el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2