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STP8588-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 105244 Ever Andrés Camargo Meneses JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8588-2019 Radicación n. ° 105244 Acta n. ° 154 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Ever Andrés Camargo Meneses contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Procuraduría 42 Judicial II Penal de la misma ciudad, por la presunta vulneración a prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite se vinculó al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ever Andrés Camargo Meneses, privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.

El 19 de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar, copia de los certificados que le hayan sido expedidos durante su tiempo de reclusión para redimir pena, correspondientes a los periodos: noviembre a diciembre de 2011 enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018. 2.

El 4 de marzo de 2019, la Procuradora 42 Judicial II Penal respondió la solicitud, en el sentido de informarle que la documentación requerida era un trámite de competencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido, en tanto a este último le correspondía remitirla al despacho judicial para el estudio de los descuentos punitivos a que hubiera lugar.

Así mismo, le hizo saber que «una vez revisado el proceso, por parte de esta Delegada, no se observaron allí redenciones por estos periodos». 3. Sostuvo que el 9 de abril de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la redención de pena por todo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad «porque faltan periodos de redención de pena». 4.

En criterio del actor, la negativa a reconocerle el descuento punitivo por falta de los certificados de cómputo que le han sido expedidos durante su tiempo de reclusión, exactamente de los periodos a los que se refirió en el derecho de petición elevado a la Procuradora 42 Judicial II Penal, sin que esta efectuara las gestiones pertinentes a su obtención, vulnera sus prerrogativas fundamentales. 5.

Finalmente, dirige la acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en atención a que el primero de ellos, «vigila actualmente lo correspondiente a la Ejecución de la pena de prisión» mientras que el otro, «profirió la respectiva condena de prisión en mi contra».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, informó que ese juzgado condenó al accionante a 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento.

A su vez indicó que el expediente actualmente se encuentra a cargo del juez de penas de esa ciudad, para lo de su competencia. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en cuanto a los hechos y pretensiones de la tutela, señaló que corresponde a las autoridades administrativas penitenciarias no solo asignar las actividades válidas para redimir pena, sino certificar las horas redimidas y evaluar el desempeño del interno, información que resulta necesaria para su reconocimiento por parte del juez de penas.

Indicó que ante la insistencia del accionante en la existencia de otras actividades válidas para decretar el tiempo redimido, a través del oficio n.° 11632 del 1° de noviembre del año inmediatamente anterior, requirió al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, en el que el sentenciado se encuentra recluido, a efecto de que remitiera, con destino a ese despacho judicial, la documentación pertinente, con el fin de actualizar la situación jurídica del accionante en punto a la privación de la libertad, sin que a la fecha de emisión de la respuesta, la autoridad penitenciaria haya procedido de conformidad. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), la Procuraduría 42 Judicial II Penal de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no es susceptible de limitación alguna, en razón de la imposición de una pena privativa de la libertad. En efecto, ha considerado que adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye el principal, -en ocasiones el único- mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, derivados de la relación de especial sujeción a la que se encuentran sometidos.[footnoteRef:1] [1: Sentencia de T-825-09] En cuanto al contenido de este derecho, en el marco de la ejecución de una pena de prisión, fijó las siguientes subreglas y/o principios: “ (i) las autoridades carcelarias deben responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque no necesariamente en sentido favorable;

(ii) los funcionarios competentes están en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo requerido;

(v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que sea legítimo oponer un “sistema de turnos” para la atención de cada solicitud [footnoteRef:2]; (vi) si quien recibe la petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente [footnoteRef:3] ”. [2: Estas subreglas, han sido sentadas en los fallos T-705 de 1996, T-439 de 2006, T-1171 de 2001 y 972 de 2005.

En el fallo T-705 de 1996 ] [3: Sentencia T-1074/04.] En cuanto a las solicitudes presentadas a autoridades judiciales, estableció que la omisión del funcionario en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso[footnoteRef:4] y al acceso de la administración de justicia,[footnoteRef:5] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[footnoteRef:6] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)[footnoteRef:7]. [4: CC T-377 de 2000, T-178 de 2000, T-007 de 1999 y T-604 de 1995] [5: CC T-006 de 1992, T-173 de 1993, C-416 de 1994 y T-268 de 1996] [6: CC T-368/95 ] [7: T-192 de 2007] Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, esta Corte debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Ever Andrés Camargo Meneses, al no habérsele remitido unos certificados de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza expedidos durante el tiempo de su reclusión, específicamente los correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

Análisis del caso concreto. En criterio de la Corte, la actuación que reclama el accionante, especialmente, de la Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar, a través del derecho de petición elevado, no ostenta connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a la ejecución de la pena correspondiente; en consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a suministrar una respuesta de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado.

Al valorar el material probatorio obrante en el expediente de tutela, advierte la Sala que la funcionaria contestó en forma oportuna, de fondo y conforme a lo solicitado la petición que elevó el accionante. En lo relacionado a los certificados de cómputo que echó de menos, la funcionaria en forma concreta, le informó: Sobre tal punto, me permito manifestarle que el manejo de dicha documentación, compete al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que vigila su condena y al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica.

De hecho, este último debe remitir a tal Juzgado los certificados de cómputos pertinentes, para el estudio de los descuentos punitivos a que haya lugar. Aun así y una vez revisado el proceso, por parte de esta Delegada, no se observaron allí redenciones por estos periodos. Por consiguiente, se oficiará a la dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Aguachica, para que verifique si las actividades de redención efectuadas por Usted, en dichas fechas, se encuentran certificadas por el INPEC.

En caso afirmativo, se indique si estos documentos fueron remitidos al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Valledupar, para el eventual reconocimiento de la rebaja de pena, de no haberlos enviado, uno, proceda de inmediato a hacerlo. Y dos, expida copias que Usted demanda, por ser la autoridad competente. Conforme lo anterior, no puede predicarse en contra de la Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar, vulneración del derecho fundamental de petición. Diferente es que el accionante insista en obtener de esta los documentos que extraña y que, en todo caso, no le corresponde expedir, pues la evaluación y certificación del trabajo, estudio o enseñanza que realicen los internos durante el tiempo de reclusión, con miras al reconocimiento de la redención de pena, ciertamente corresponde a la Junta de Evaluación del centro penitenciario donde se encuentre privado de la libertad, conforme lo tiene previsto el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014.

Tampoco puede pasarse por alto que la Procuradora requirió al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica para que verificara las actividades de redención de pena efectuadas por el accionante Ever Andrés Camargo Meneses, como se lo hizo saber en la respuesta que le brindó a la solicitud que radicó, evidenciándose con dicha intervención, que ha velado por el respeto de las garantías procesales que le asisten al condenado dentro del proceso de ejecución de la pena que le fue impuesta.

Ahora bien, del informe que rindió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resalta la Sala, que ante la insistencia del sentenciado Camargo Meneses, a través de diferentes derechos de petición ante otras autoridades, en los que manifiesta que ha realizado actividades válidas para redención de pena, desde cuando ingresó al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica en calidad de sindicado, no le ha sido posible obtener dicha documentación. Razón por la que en auto del 1º de noviembre de 2018, ordenó al centro de reclusión remitir con destino a ese despacho, la «cartilla biográfica actualizada, calificaciones de conducta, certificados de cómputo por educación, trabajo y/o enseñanza que este pendientes por redimir», sin que «sobre este tópico no se (sic) ha recibido cómputos adicionales a los ya descritos».

Si bien es cierto, el accionante Ever Andrés Camargo Meneses, no ha solicitado en forma directa al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica la expedición y remisión de los certificados que extraña con destino al juez de penas (centro de reclusión que durante el traslado de la demanda de tutela, no se pronunció), no lo es menos que a la fecha de emisión de este fallo, la autoridad penitenciaria no ha emitido una respuesta efectiva a la intervención que para salvaguardar los derechos del sentenciado efectuó la Procuradora 42 Judicial II Penal, menos al requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo que le permitiría a esta última autoridad, emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la redención de pena, en el que tenga en consideración, los certificados por el tiempo que extraña el sentenciado.

En ese orden de ideas, es la omisión del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, la que a juicio de la Sala, lesiona indirectamente el derecho de petición del interno EVER ANDRÉS CAMARGO MENESES, así como el que le asiste a que las actividades que realice con fines de redención de pena le sean certificadas para que el juez de la especialidad se pronuncie al respecto.

En tal sentido, es de destacar que de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 2392 de 2006, expedida por el INPEC para regular las actividades válidas para redención de pena, la expedición de certificados es oficiosa y debe hacerse con una periodicidad trimestral. Además, si lo solicita el interno o la autoridad judicial, deberá expedirlo dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

En consecuencia, ordenará a la Junta de Evaluación y al Director de dicho centro de reclusión, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, Ever Andrés Camargo Meneses, durante el tiempo que ha estado privado de la libertad en ese establecimiento, específicamente, los correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

De dicha gestión, dará cuenta al interesado. Así mismo, requerirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que una vez le sea allegada dicha documentación, dentro del término previsto en la ley, emita un auto interlocutorio en el que se pronuncie respecto de la redención de pena del accionante Ever Andrés Camargo Meneses.

Finalmente, la Corte no advierte vulneración a la prerrogativa fundamental del debido proceso por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la medida que el accionante no presentó solicitud alguna que debiera ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de dichas autoridades judiciales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición del accionante Ever Andrés Camargo Meneses, vulnerado por el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Ordenar a la Junta de Evaluación y al Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar los certificados que correspondan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza que hayan sido desarrolladas por el interno, Ever Andrés Camargo Meneses, durante el tiempo que ha estado en ese centro de reclusión, específicamente, los correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de noviembre a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a junio de 2014, octubre a diciembre de 2014, enero a septiembre de 2015, marzo a junio de 2016, septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y octubre a diciembre de 2018.

De dicha gestión, dará cuenta al interno Ever Andrés Camargo Meneses. Tercero.- Requerir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que una vez le sea allegada dicha documentación, dentro del término previsto en la ley, emita un auto interlocutorio en el que se pronuncie respecto de la redención de pena del accionante Ever Andrés Camargo Meneses.

Cuarto.-Negar el amparo al derecho fundamental de petición que el accionante Ever Andrés Camargo Meneses invocó contra la Procuraduría 42 Judicial II Penal, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. Quinto.- Negar el amparo al derecho fundamental del debido proceso que el accionante Ever Andrés Camargo Meneses invocó contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia. Sexto.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15