República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.266 Jesualdo Martínez Oñate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8588-2015 Radicación N° 80.266 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jesualdo Martínez Oñate, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) JESUALDO MARTÍNEZ OÑATE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que el 10 de marzo de 2014, presentó acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, por cuanto el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró mediante sentencia confirmada por la Sala Labora del Tribunal de esta ciudad, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el monto que se estableció por indemnización fue $5.103.540,46, suma que se ordenó pagar indexada.
Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de «6 de julio de 2014», libró mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: i) 5.233.848.86 por indemnización sustitutiva reconocida el 12 de septiembre de 2013, debidamente indexada a mayo de 2014 ii) 613.000 por costas liquidadas dentro del proceso ordinario y iii) por las costas que se causen en la ejecución; que «dentro de la oportunidad procesal se le apeló (sic) el mandamiento de pago porque la forma que procedió el despacho (sic) a indexar el valor reconocido de la indemnización pensión por vejez no es la que corresponde como lo ha establecido la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, revocó la decisión del Juzgado «atendiendo, para el caso presente, la suma a actualizar es $5.103.540.46 y que de tal operación se obtiene (sic) una indemnización sustitutiva actualizada de $5.202.437.53 cometiendo con su decisión una reformatio in pejus en contra del único apelante»; que la Colegiatura se apartó de hacer el análisis de los intereses moratorios y de la indexación correspondiente para manifestar que lo que reconoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral no es el valor realmente debido.
Señaló que el Juzgado dictó el mandamiento de pago e indexó así: 5.103.540.46 +116.89+116.89 = $5.233.848.96 «valor que no corresponde, ya que no se puede indexar así, porque el IPC, no es un peso, sino un porcentaje al precio a ajustar el valor consecutivo»; que el a quo al fallar el proceso ordinario, y al dictar el mandamiento de pago ordenó la indexación a partir del 12 de septiembre de 2013, «cuando en la liquidación, se le hizo un cálculo de toda la vida laboral, partiendo del año 1984 a 1994, sus números de días, IPC inicial, un IPC final, con un factor de indexación, un sueldo promedio mensual, un salario actualizado, y finalmente un salario anual»; que al proceder a liquidar correctamente la indexación partiendo de 1984 hasta 1994 da como resultado $12.405.565,67 que sumados a los $5.103.540,46 genera un total de $17.509.106.13; que tal manera de liquidar fue la establecida en la sentencia No. 36900 de 2009 de esta Sala, la que el Juzgado se negó a observar.
Con fundamento en lo expuesto solicitó »revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior…de Bogotá y …se ordene integrar el lites (sic) consorte con el Juzgado 31…Que una vez revocados los fallos, se ordene pagar la indemnización sustitutiva de la pensión conforme corresponde la indexación …y los intereses moratorios» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se muestra desatinada, ya que no fue motivo de apelación o por lo menos no fue demostrado, lo referente a los intereses moratorios, entonces la acción constitucional no es el medio idóneo para debatir un asunto que debió ventilarse al interior del proceso ordinario.
Indicó que no se torna arbitrario el razonamiento del Ad quem, en lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión, ya que se basó en los términos en los que fue dirimida la contienda ordinaria, situación que impide la variación al respecto. Agregó que no es cierto que el Tribunal accionado haya quebrantado el principio de reformatio in pejus, por cuanto el valor establecido por él, fue superior al que fijó el A quo al resolver la reposición. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Jesualdo Martínez Oñate insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que el valor indexado de la pensión asciende a la suma de $5.202.437,53.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 9 septiembre de 2014, dijo: (…) Para el caso presente, la suma a actualizar es $ 5.103.540.46 que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 2013 (11.398.254) entre el índice de precios vigente para la fecha en que se acusó el derecho, diciembre 2012 (11.181.576).
De tal operación se obtiene una indemnización sustitutiva actualizada de $ 5.202.437-.53 Como la suma de dinero que arroja la operación aritmética anterior es SUPERIOR a la que definió el juez de primera instancia en el mandamiento de pago, el Tribunal revocará su decisión y ordenará que disponga la continuidad el proceso, atendiendo a que el valor reconocido en la sentencia judicial que sirve como título de recaudo ejecutivo, indexado a la fecha en que se libró el mandamiento de pago asciende a $5.202.437,53.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Ahora, razón le asistió al A quo cuando señaló que la decisión del Tribunal accionado en ningún momento trasgredió el principio de reformatio in pejus, ya que el juez de primera instancia al momento de resolver el recurso de reposición determinó que el valor indexado de la mesada pensional de aquél era de $5.190.265, mientras que en la providencia de segundo grado se estableció que dicho monto era superior, esto es, por $5.202.437,53.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10