CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8588-2014 Radicación No. 74395 Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ALBERTO ALFARO RAMÍREZ, representante legal de la Compañía Transportadora Verde Bretaña S.A., y ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO, contra la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 17 de abril de 2004, JOSÉ ADONAY OSPINA LARGO, fue arrollado por el vehículo de VCC-729, afiliado a la empresa Verde Bretaña, y conducido por ÁLVARO LUCUMÍ CARRRILLO, momento en el que este último registró en la orden de comparendo nacional No. 0251901, como su lugar de residencia la carrera 28 E No. 72-U-61 de Cali.
Posteriormente, en acta de compromiso y presentación realizada ante el Despacho Fiscal 101 de la URI, el 18 de abril de 2004, reiteró que su domicilio era la carrera 28 No. 72-U-61, barrio Poblado de Cali. 2. Por los anteriores hechos, fue vinculado mediante indagatoria, diligencia en la que suministró como su lugar de residencia la carrera 28 E No. 72-U-61, barrio Poblado I, de Cali, y en la que a su vez, confirió poder a una profesional del derecho, quien dijo tener oficina en la Carrera 4 No. 10-44 Oficina 1116 de esa ciudad. 3.
El 19 de febrero de 2008, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Cali, dictó resolución de acusación contra ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que fue notificada personalmente al procesado y a su defensora de confianza. 4. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, que previo establecer que la residencia del procesado era la carrera 28 E No. 72 – U 43 o 72 u 61, lo citó, pero éste no compareció al proceso.
No obstante, la profesional del derecho que representaba sus intereses, siempre estuvo al tanto del mismo, tanto así que el 18 de enero de 2011, asistió a la audiencia de juzgamiento. 5. Finalmente, mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2012, condenó al procesado ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO a la pena principal de veinticuatro (24) meses al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio culposo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria de doscientos mil pesos ($200.000).
De otra parte, condenó a los terceros civilmente responsables, AMPARO GÓMEZ GALLEGO RAMÍREZ, propietaria del vehículo de placa VCC729 y a la empresa Verde Bretaña S. A., a la que se encontraba afiliado el rodante, representada legalmente por ALBERTO ALFARO RAMÍREZ, al pago, en proporciones iguales, de la suma de setenta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos ($79.987.238.00), por concepto de perjuicios materiales, a favor de MARTHA LILIANA y MARÍA ALEJANDRA OSPINA, hijas del occiso.
Igualmente, llamó en garantía a la Compañía ACE Seguros S.A., a la cual generó responsabilidad civil en el límite pactado y equivalente a sesenta (60) s.m.l.m.v., como constaba en la respectiva póliza. Finalmente, condenó al procesado y a los terceros civilmente responsables al pago de cien (100) s.m.l.m.v., para cada una de las descendientes del occiso, por concepto de perjuicios morales,. 6.
Contra el fallo de primera instancia, la defensora de confianza de ÁLAVARO LUCUMÍ CARRILLO y el apoderado de la compañía llamada en garantía, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 7. Al desatar la alzada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia fechada 15 de marzo de 2013, modificó el fallo recurrido, en el sentido de señalar que la responsabilidad del llamado en garantía, esto es, la sociedad comercial ACE Seguros S.A., estaría limitada a lo pactado en la póliza REC No. 1851.
En lo demás confirmó. 8. Con el fin de notificar la anterior decisión, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali libró las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales. A la defensora de confianza, quien a su vez representó los intereses de los terceros civilmente responsables y al procesado los oficios Nos. 3109 y 3112 de fecha 18 de marzo de 2013, a las nomenclaturas “Carrera 4 No. 10-44 oficina 116” y “ Carrera 28 E No. 72 – 43 B/El Poblado I ETAPA” de Cali, respectivamente.
Al citado requerimiento, concurrieron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de la llamada en garantía, Compañía ACE Seguros S.A., y se notificaron personalmente de la sentencia de segunda instancia. Frente a los demás convocados, el 4 de abril de 2013 se fijó, en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el respectivo edicto, y a partir del 9 de ese mismo mes y año comenzó a correr el terminó de ejecutoria de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013.
9. ALBERTO ALFARO RAMÍREZ, representante legal de la Compañía Transportadora Verde Bretaña S.A., y ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO, recurrieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque consideran que en sus calidades de tercero civilmente responsable y procesado, respectivamente, en la actuación penal atrás referenciada “no nos fue notificada la sentencia e segunda instancia”.
Agregaron que si bien es cierto la Secretaría de la Sala de Decisión Penal “realizó las notificaciones, las mismas no fueron enviadas, ya que no existe constancia de ello y nunca fueron recibidas por los aquí accionantes, ni por nuestra defensora”, privándolos del derecho de interponer el recurso extraordinario de casación. Con base en lo expuesto, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado, y se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali procediera “a notificar en debida forma a los sujetos procesales” la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El apoderado de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA y MARTHA LILIANA OSPINA CASTAÑO, solicitó se declara improcedente del amparo solicitado, al considerar que estaba ausente el principio de inmediatez.
Además los accionantes al estar representados por una profesional del derecho se les garantizaron sus garantías constitucionales.
3. GLANCARLO NEYL MARCHETTI ARZAYUS, representante legal de ACE SEGUROS S. A., señaló que en lo que respecta a esa compañía, enterada de la decisión proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, procedió a pagar la pena que le correspondía hasta lo estipulado en la póliza, por tanto, consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental. 4.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, puso de presente que mediante oficio No. 3112 del 18 de marzo de 2013, envió notificación al procesado ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO a la carrera 28 E No. 72 U – 43 b/El Poblado I etapa de esa ciudad, “con el fin de que compareciera para ser notificado de la decisión; luego el 9 de abril de 2013 es devuelto el oficio por el correo 472 por la causal –no existe número-”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho, así como la respectiva planilla de correo. Posteriormente, mediante oficio 6015 fechado 2 de los corrientes, remitió: “la planilla del correo enviado por 472 el 17 de marzo de 2013, donde aparece señalado los oficios enviados a los señores JHON EDWARD MARTÍNEZ SALAMANCA -apoderado de ACE SEGUROS S.A.- y DIEGO FERNANDO CARO MARTINEZ -apoderado de la parte civil-; estos son: los oficios Nos. 3110 y 3111.
De igual manera se remite los oficios enviados al Dr. JAIME ASPRILLA MANYOMA Procurador 70 Judicial Penal II, y a la Fiscalía 14 Seccional de Cali”. 5. El Citador de la Citada Corporación Judicial, puso de presente, en últimas, que no tenía certeza de haber entregado el oficio enviado a la defensa técnica de los libelistas. 6. El doctor JOSÉ ILARIO NÚÑEZ BERMEO, Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, realizó un recuento pormenorizado de toda la actuación que cursó contra ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO por el delito de homicidio culposo y relacionó las direcciones registradas en el expediente para efectos de notificación a los aquí accionantes. 7.
El Auxiliar Judicial de la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, precisó que el 1° de octubre de 2012 fue asignado a ese despacho el procesó adelantado contra ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO por el delito de homicidio culposo, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado y el apoderado de la sociedad comercial ACE SEGUROS S.A., contra el fallo condenatorio de primera instancia, confirmándolo parcialmente el 15 de marzo de 2013.
Agregó que la Sala analizó detenidamente al caso, adoptando una decisión ajustada a derecho, sin que se vislumbrara incongruencia con las normas y los argumentos referidos por los accionantes ni se advierte violación a derecho o garantía fundamental alguna. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En la demanda de tutela presentada por ALBERTO ALFARO RAMÍREZ, representante legal de la Compañía Transportadora Verde Bretaña S. A. y el ciudadano ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, frente al trámite de notificación efectuado por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, en el proceso que cursó contra los demandantes por el delito de homicidio culposo, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
Así pues, se procederá a estudiar si con la actuación desplegada por la autoridad demandada, efectivamente se vulneraron las garantías constitucionales invocadas por los libelistas, que amerite la intervención del juez de tutela. 4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Dentro de este conjunto de disposiciones, se encuentra el principio de publicidad que constituye un derecho mínimo en las actividades públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene la garantía a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose del fallo de primera instancia, si a bien lo tienen puedan impugnarlo. 6.
Para determinar si se observó o no el debido proceso en una actuación penal, es preciso establecer primero que todo, cuál es el trámite previsto para adelantar la correspondiente gestión, y en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Penal, artículos 180 y 178, conforme a los cuales puede decirse que sólo es obligatorio notificar personalmente la sentencia al condenado privado de la libertad, al fiscal y al ministerio público, y por edicto a los demás sujetos procesales que no se han presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento de la sentencia. 7.
Esta Corporación ha señalado reiteradamente que para realizar la fijación del edicto, no se requiere el trámite previo de citación a los sujetos procesales que no deban ser notificados personalmente (CSJ SP, 11 dic. 2003, rad. 15226), sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la decisión que se notifica es adoptada por fuera de los términos legales, tal como lo precisó la Sala (CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594) al sostener que: “…si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija. No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. 8.
Descendiendo al caso y revisado el procedimiento adelantado por la Secretaría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, con el fin de dar a conocer a los sujetos procesales la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, en el proceso que cursó contra ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO por el delito de homicidio culposo, la Sala advierte que se le están vulnerando a los demandantes el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto: proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, el 15 de febrero de 2013, a través de la cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió confirmarlo en lo que fue objeto de apelación el fallo condenatorio proferido contra los aquí accionantes, la Secretaría de esa Corporación Judicial procedió a elaborar las comunicaciones con destino a los sujetos procesales para los fines legales pertinentes.
Al referido llamado concurrieron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de sociedad llamada en garantía AC SEGUROS S.A. y se notificaron personalmente del fallo de segunda instancia. 9. En lo que respecta al ciudadano ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO y a la defensora que representó sus intereses, junto con los de los terceros civilmente responsable, se les enviaron los oficios Nos. 3112 y 3109 fechados 18 de marzo de 2013, a las direcciones que registraron en el expediente, respectivamente.
No obstante, acreditado está que respecto al procesado, la Secretaría de la Sala demandada señaló que efectivamente envió la referida comunicación mediante “guía del 19 de marzo de 2013 con el fin de que compareciera para ser notificado de la decisión; luego el 9 de abril de 2013 es devuelto el oficio por el correo 472 por la causal –no existe número-“.
Y, respecto a la citación dirigida a la defensora del acusado y de los terceros civilmente responsables, en constancia suscrita por el Citador de esa Corporación, dejó entrever que no lo entregó. Circunstancia esta última que condujo a que se requiriera a la profesional del derecho que representó los intereses de los libelistas para que informara si había recibido el Oficio No. 3109, quien, al respecto señaló que: “ni personalmente ni en las instalaciones de mi oficina, fue recibido el oficio ‘N° 3109 fechado 13 de marzo de 2013, a través del cual, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali la citó para que compareciera a notificarse de la sentencia proferida el 15 de ese mismo mes y año, en el proceso que cursó contra el ciudadano ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO”. 10.
Así pues, no se requiere de mayores disquisiciones para advertir el yerro del Tribunal accionado, habida cuenta que de la información suministrada por la autoridad judicial accionada, no aparece constancia alguna que los aquí accionantes o quien los representó técnicamente, hayan recibido comunicación alguna, en aras de enterarlos de la decisión proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para que, si a bien lo tenían, solicitaran las aclaraciones, adiciones, correcciones e incluso, contaran con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Lo anterior adquiere mayor importancia, si se tiene en cuenta que acreditado está que la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo palmariamente el término señalado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, circunstancia que obligaba a que la autoridad demandada, adelantara nuevas diligencias para citar a los aquí accionantes, o como mínimo, verificara que la defensa técnica hubiera recibido la respectiva comunicación, pero como no lo hizo, no se puede decir, que la administración de justicia haya cumplido a cabalidad con las funciones establecidas en la Constitución y la ley. 11.
Entonces, al estar acreditado que la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, no fue diligente en el trámite de notificación del fallo dictado el 15 de marzo de 2013, y que con ello impidió que el procesado, los terceros civilmente responsables y/o la defensa técnica ejercieran el derecho de contradicción, es una situación que sin lugar a dudas conllevó a que se les vulnerara la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que las actuaciones judiciales o administrativos se adelantaran “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ". 12.
Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, resulta necesario en este evento, la intervención del Juez de tutela en procura de amparo de las garantías fundamentales invocadas por ALBERTO ALFARO RAMÍREZ, representante legal de la Compañía Transportadora Verde Bretaña S.A., y ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO. En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 15 de marzo de 2013, y en su lugar, se le ordenará a la Secretaría de esa Corporación que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca a los aquí demandantes la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación, si a bien lo tienen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de ALBERTO ALFARO RAMÍREZ, representante legal de la Compañía Transportadora Verde Bretaña S.A., y ÁLVARO LUCUMÍ CARRILLO. 2. EN CONSECUENCIA, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 15 de marzo de 2013, y en su lugar, se le ordena a la Secretaría de esa Corporación que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca a los aquí demandantes la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación. 3.
Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de que no sea impugnada la presente decisión, remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21