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STP8587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 105111 Carmen Gilma Chalarca Trujillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8587-2019 Radicación n°. 105111 Acta n. ° 154 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada, mediante apoderada, por la ciudadana Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la decisión SL1275-2019 del 10 de abril de 2019 proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 760013105008201300429 que aquella promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.

Al trámite fueron vinculadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante acto administrativo n.° 100390 del 27 de enero de 2011, el otrora Instituto de Seguros Sociales negó a la señora Carmen Gilma Chalarca Trujillo la pensión de invalidez, al no acreditar los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

La decisión se confirmó, a través de la Resolución n.° 900692 del 14 de julio del mismo año. Inconforme con la resolución, la interesada promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuya pretensión era que se le declarara beneficiaria de la prestación económica, al cumplir los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por haber sufragado más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, en consecuencia, se condenara a la demandada a su reconocimiento y pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más los intereses moratorios a que hubiere lugar.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2013, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que el 15 de mayo de 2015 revocó en su integridad la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez. La parte demandada hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia SL1275-2019 del 10 de abril del año en curso, mediante la cual, casó la sentencia de segunda instancia, bajo el sustento de que no cumple los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En la solicitud de tutela la actora censura, en particular, que la decisión proferida en sede de casación, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo, por cuanto desconoce los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional (SU 442 de 2018).

Por tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en primera instancia y casación, en su lugar, se confirme la sentencia que el 15 de mayo de 2015 profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, pues lo pretendido con su presentación es crear la posibilidad de cuestionar un conflicto jurídico ordinario que ya fue estudiado y definido por el juez competente, lo que no es viable por vía constitucional, a lo que se suma que las razones jurídicas en que se fundó el fallo se ajustan a las normas y principios aplicables al caso concreto. 2.

Un magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, hizo una breve reseña del proceso y afirmó que lo resuelto se ajustó a derecho y a la prueba documental obrante en el expediente, por lo que solicita denegar la tutela. 3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria-, señaló la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, en tanto ha tenido ocurrencia el fenómeno de la cosa juzgada.

Así mismo, pidió tener en consideración, por los hechos narrados, que la entidad competente es Colpensiones y no esa entidad. 4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la decisión objeto de censura, mediante la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, despachó favorablemente el recurso extraordinario, se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el sub-examine no puede afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de la accionante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

En efecto, los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL1275-2019, Rad. 72506, 10 abril 2019) con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues, de cara al único cargo formulado, este tuvo la fuerza suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal y confirmar la absolución de la administradora demandada, conforme lo había determinado el juez de primera instancia. En dicha decisión, la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal incurrió en un dislate de orden normativo, pues en punto a resolver si la accionante cumplía o no con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma errada, aplicó lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, que en ese caso, resultaba más favorable.

In extenso, sostuvo: En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no acudió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, de allí que equivocadamente acudió al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pues no podía revisar de manera histórica la norma bajo la cual se le pudiera reconocer la prestación a la afiliada.

Ahora bien, al estudiarse el derecho reclamado bajo el principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco cumple la demandante, pues, como se indicó con anterioridad, no hay controversia alguna en torno a los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, entre ellos, que para la fecha de estructuración, la actora no estaba cotizando y tampoco reportó semana alguna en el año inmediatamente anterior a dicha data.

En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente, en consecuencia, el cargo prospera, por lo que la Sala casará el fallo atacado. En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional, explicó las reglas bajo las cuales procede, para ello trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en lo que concierne al tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (SL2358-2017), en la que la precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Bajo ese panorama, no cabe duda que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de esta Corporación judicial, no vulneró derecho fundamental alguno y no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión que profirió la fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, diferente es que la resolución del caso haya sido desfavorable para la accionante, puesto que al no haber cotizado ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez (14 de agosto de 2006) no la hizo acreedora de la prestación económica.

Situación que no la faculta, como parte vencida en juicio, a recurrir a este mecanismo de defensa constitucional para mostrar su inconformidad con lo decidido por el juez natural y pretender con ello reabrir un debate como si se tratara de una instancia más. Insiste la Sala, las razones en los que se fundó la decisión no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, pues se sustentó en criterios razonables a partir de los hechos probados, la norma y jurisprudencia aplicables.

Por último, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gilma Chalarca Trujillo, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13