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STP8587-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.430 Edwin Antonio Alzate Barco y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8587-2015 Radicación N° 80.430 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Edwin Antonio Alzate Barco y Sandra Ríos Barahona, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual les negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, la sociedad VIACOMPU S.A. en liquidación y la firma COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Sandra Ríos Barahona y Edwin Antonio Álzate Barco promovieron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los audios y documentos allegados con el mismo, se puede extraer que los aquí accionantes junto con otros trabajadores -Jorge Mauricio Miranda y Sandra Patricia Rodríguez Palacio- iniciaron proceso ordinario laboral en contra de Viacompu S.A. en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que entre los demandantes y la empresa Viacompu S.A. habían existido contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron sin justa causa y, en consecuencia, requerían se condenara solidariamente a las demandadas a pagar las acreencias salariales, prestacionales e indemnizaciones correspondientes.

En subsidio, solicitaron que se declarara que la sociedad Viacompu S.A.- en liquidación- actuó como simple intermediario de Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y que por lo mismo, se le debía condenar a pagar solidariamente los emolumentos referidos; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-; que mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, el Juzgado declaró que entre los accionantes y sociedad Viacompu S.A. en liquidación había existido contrato de trabajo a término indefinido que terminó sin justa causa, y por consiguiente, en relación con los accionantes condenó solidariamente a las demandadas a pagar las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias pretendidas.

De igual forma, condenó a la Compañía de Seguros del Estado S.A. en su calidad de llamada en garantía, a reintegrar a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la suma de $4.045.126,58, así como los aportes a seguridad social en pensiones a la administradora COLFONDOS; en contra de la precitada decisión interpusieron recurso de apelación Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Seguros del Estado S.A.; el 3 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la sentencia proferida por el a quo y frente a los accionantes, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se lamentan los accionantes que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, en tanto, se excedió en formalidad y ritualidad probatoria, y no realizó un análisis integral del material recaudado. Adicionan que el ad quem no tuvo en cuenta la contestación de la demanda efectuada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., donde aquella confesó que ellos si habían celebrado contratos de trabajo con Viacompu S.A., y que pese a que la precitada empresa tuvo una actitud evasiva en el trámite procesal, el Tribunal no reparó en ello como un indicio grave en su contra, sino que de manera injustificada, les exigió a ellos medios probatorios tarifados, a los cuales, como extremos débiles de la relación laboral, no tenían acceso, y por eso tuvieron que acudir a los testimonios de las personas más cercanas que conocían de la relación laboral.

Añaden que si al Tribunal no le resultaba suficiente para dar por probadas las relaciones laborales, el haz probatorio recolectado, era su deber haber oficiado a las administradoras de la seguridad social a las que estaban afiliados, pues “así lo imponía el artículo 29 constitucional” y conforme se ha manifestado en diferentes decisiones, que constituyen precedente jurisprudencial.

Por lo anterior, solicitan que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, el fallo emitido por el Tribunal accionado, y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en el cual se tenga en cuenta “las pruebas obrantes en el proceso apreciadas en conjunto y dando aplicabilidad a los principios de primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo o formal y las referencias jurisprudencias decantadas por la Corte Constitucional en materia probatoria que le imponen el “deber de velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no puede ser tachada de caprichosa, arbitraria o infundada, de forma que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial pues, por el contrario, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de pruebas al plenario.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Edwin Antonio Alzate Barco y Sandra Ríos Barahona remitió memorial en el que exteriorizó su intención de apelar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de VIACOMPU S.A. en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que no resultaba procedente aprobar la transacción realizada entre las partes.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la providencia del 5 mayo de 2015, dijo: (…) Inicialmente hablará la Sala en relación con la prueba de los contratos laborales hallados demostrados por la señora Juez, sus extremos y su terminación. Al respecto, de entrada manifiesta la Sala que le asiste razón a la apelación a las críticas a la forma como encontró probado el contrato de trabajo la señora Juez en relación con el señor Edwin Antonio Alzate Barco pues en el proceso en rigor no existe prueba indicativa de la existencia de ese contrato de trabajo.

Lo anterior, por cuanto los testimonios de Germán Honey Guzmán Cuervo y Adriana María Calvo Gil solamente de dan cuenta de la prestación personal del servicio por parte del señor Alzate Barco a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, pero en ningún momento evidencian que ello haya sido en razón de un contrato de trabajo suscrito por VIACOMPU S.A., o en donde esta haya actuado como intermediaria.

Aunado a la anterior consideración el documento de folio 28 del expediente no puede ser tenido en cuenta a favor del contrato laboral del demandante Alzate Barco que se predica en la demanda, en razón a que simple y llanamente ese documento no se encuentra suscrito y si bien fue atribuida su realización a la sociedad demandada como empleadora en el asunto no puede operar la autenticidad documental por reconocimiento tácito, pues VIACOMPU SA., óigase bien, fue representada mediante curador ad litem que no está facultado para realizar actos procesales reservados a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por vía de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, constituyéndose al tenor de la interpretación sistemática de ambas normas, el reconocimiento de documentos de esa estirpe como un acto de tal reserva, es decir, como un acto exclusivamente reservado a la parte y se insiste, de ninguna manera esa potestad jurídica al curador ad litem.

De otra parte, no ocurre lo mismo respecto de la señora Sandra Ríos Barahona pues el documento de folio 20 suscrito por el Gerente de recursos Humanos de la sociedad VIACOMPU S.A. si permite inferir la existencia del contrato laboral predicado. No obstante, respecto al extremo final de ese vínculo le asiste razón a la apelación cuando cuestiona la forma como la juez de primera instancia lo tuvo por demostrado, puesto que de ninguna manera como lo dice en esta audiencia la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la demanda puede acreditar ese hecho en este caso por las razones expuestas por la señora Juez, es decir, porque según ella este hecho no fue objeto de controversia, en vista de que es potísimo que nadie se puede dar su propia prueba y que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, consagra explícitamente el principio de carga de la prueba, en virtud del cual corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran las consecuencias jurídicas que ellas persiguen de donde fluye que es a la parte demandante a quien en asuntos como el que se falla, le corresponde probar los estrenos contractuales que dejó consignados en su demanda.

Empero, el mismo documento de folio 20, al menos indica que la actora laboró hasta el 11 de noviembre de 2011 puesto que fue suscrito en dicha fecha y en él se indica que la actora “labora”, es decir que hasta esa calenda aún lo hacía. Ahora bien, en el hecho 5º de la demanda a folio 70 y 75, no lo desconoce la Sala y por el contrario lo resalta se confiesa que a la actora le fueron canceladas las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que no hay lugar a fulminar condena alguna en contra de la demandada, pues como se dejó sentado no logró acreditar la actora que su relación laboral se hubiere extendido más allá del 11 de noviembre de 2011, sin que los documentos de folios 23, 25 y 29 puedan ser tenidos en cuenta, pues a ellos tampoco se le puede tener como tácitamente reconocidos por las mismas razones jurídicas que anteriormente se expusieron, es decir, esa potestad no la tiene el curador ad litem.

De otra parte, en punto de la confutación relativa a que la demandante Ríos Barahona no demostró haber sido despedida injustamente por VIACOMPU S.A., en ello también tiene razón la apelación, pues como se manifiesta el documento de folio 29 no puede ser tenido como prueba sin que exista otra indicativa de que la sociedad demandada, es decir, VIACOMPU S.A., hubiera dado terminación al contrato de trabajo con ella, correspondiéndole a la actora probar tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la aprobación de la transacción efectuada entre las partes.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Audio del fallo de segundo grado Minuto 35:42 a 42:44. PAGE 12