Rad. 104960 Jhon Fredy Barbosa Fuentes Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8586-2019 Radicación No. 104960 Acta n. ° 154 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Fredy Barbosa Fuentes contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de abril de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra los Juzgados Segundo, Sexto, Octavo y Once Penal del Circuito, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalías Seccionales Segunda, Quince, Dieciocho, Diecinueve, Veinticuatro, Veinticinco, Veintisiete y Treinta y Dos, todas ellas de la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
A la presente actuación se vinculó de oficio a Carlos Monroy en calidad de defensor público del accionante dentro del proceso penal de radicado 680016000160201000698, Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Bucaramanga y al Coordinador de Procuradores Judiciales de asuntos penales de la capital del departamento de Santander.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el accionante que dentro de los procesos radicados680016000160201000698/680016000160200908200/68001600016020110164900/68001600014620090919100/68001600015920100216200/68001600016020100032300/68001600016020100124600/680016000160200911087/6800160001600201006734/68001600016020100368600 y 680016000160201301278, que se siguieron en su contra por el delito de falsedad en documento privado, los juzgados de conocimiento, esto es, el Segundo, Sexto, Octavo y Once Penales del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, así como el Juzgado Tercero Ejecutor que vigila las penas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento de la existencia de antecedentes penales, lo cual no era cierto para el momento en que se profirieron las sentencias condenatorias correspondientes.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 29 de abril del año en curso, negó por improcedente la presente acción de amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo refirió que quien ahora acciona no ejerció los recursos ordinarios y/o extraordinarios de ley contra las providencias judiciales que cuestiona por vía constitucional, puntualizando que «dentro de las causas seguidas en los Juzgados Segundo, Sexto y Once no interpuso recurso de apelación de manera directa o a través de su apoderado.
Respecto de los procesos 2009-08731 y 2007-08524, conocidos por los Juzgados Sexto y Octavo respectivamente, si fueron apeladas las decisiones, en la primera de las cuales se mantuvo incólume la sentencia, específicamente lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el interesado a través de su defensa hubiese hecho uso del recurso extraordinario de casación y en la segunda, según se expuso, se le concedió en segunda instancia el mentado subrogado, descartándose respecto de esa causa, motivo para acudir a la tutela».
De igual manera, anotó el juez colegiado constitucional de conocimiento primigenio que se incumplió el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias objeto de reproche constitucional se profirieron entre 2016 y 2017 y la acción tuitiva se impetró en el mes de abril de 2019, esto es, transcurrido al menos un (1) año y cuatro (4) meses, sin que exista razón que justifique tal demora, puesto que la condición de privado de la libertad no impide acudir a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar.
Como sustento a su recurso de impugnación, en primer lugar aludió respecto del fondo del asunto que para negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las autoridades judiciales accionadas alegaron la presencia de antecedentes penales inexistentes, comoquiera que los supuestos fácticos que sirvieron de marco para el proferimiento de las sentencias condenatorias correspondientes acaecieron con posterioridad «a la comisión de los hechos acá juzgados», motivo por el cual, dichos pronunciamientos judiciales no pueden ser considerados para analizar la procedencia del sustitutivo penal en cita.
Respecto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, el opugnador manifestó que frente a la residualidad de la acción de tutela, que no interpuso los recursos de apelaciones al tener en cuenta el término que demoraba el superior funcional en resolverlos. Por otra parte, en lo que concierne al requisito de inmediatez adujo que dada su condición de privado de la libertad, la misma se convirtió en una limitante para acceder de manera más oportuna a la justicia constitucional, por no tener acceso a hojas y demás utensilios necesarios para la elaboración del escrito.
En ese orden, concluyó el impugnante que los presupuestos generales de procedibilidad deben pasar a segundo plano, debiéndose procurar la protección de los derechos fundamentales trasgredidos de manera flagrante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Fredy Barbosa Fuentes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2.
De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias condenatorias de primera instancia proferidas por los juzgados accionados (a excepción de la agencia judicial Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) dentro de los radicados 680016000160201000698/8001600016020110164900/68001600014620090919100/68001600016020100421500/68001600015920100216200/68001600016020100032300/68001600016020100124600/680016000160200911087/6800160001600201006734/68001600016020100368600 y 680016000160201301278, que negaron el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige contra las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos penales atrás referenciados, mediante las cuales se negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otros, por cuanto, a su criterio, los antecedentes penales que sustentaron la decisiones adversas a sus intereses son inexistentes. 2.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» y, ii) « que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable », siendo estas las razones de la premisa conclusiva aquí vertida. 2.1.
Del principio de inmediatez. Respecto de esta temática, ha de señalarse que cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el presente caso, para tener mayor ilustración sobre las fechas de expedición de cada una de las providencias que se censuran por el canal supra legal, que servirán de parámetro para determinar la razonabilidad del plazo de interposición de la acción tuitiva, aquellas fueron condensadas en la siguiente tabla: Radicado Decisión de primera instancia Autoridad Judicial Segunda Instancia Decisión de segunda instancia 680016000160201000698 9 de febrero de 2016 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600016020110164900 18 de agosto de 2016 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600014620090919100 28 de noviembre de 2016 Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600016020100421500 13 de diciembre de 2016 Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600015920100216200 9 de febrero de 2017 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68547600014720090183500 28 de marzo de 2017 Juzgado 2 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 680016000160200911087 25 de abril de 2017 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos No interpuso recursos 68001600016020100032300 25 de abril de 2017 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600016020100124600 25 de abril de 2017 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 680016000160201006734 23 de mayo de 2017 Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600016020100368600 31 de julio de 2017 Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga 680016000160201301278 13 de junio de 2018 Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga No interpuso recursos 68001600016020100053701 13 de junio de 2018 Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga 24 de octubre de 2018 Concede suspensión condicional de la ejecución de la pena 68001600016020100026401 7 de septiembre de 2017 Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga 24 de julio de 2018 Concede suspensión condicional de la ejecución de la pena 68001600016020070852401 13 de junio de 2018 Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga 14 de diciembre de 2018 Concede suspensión condicional de la ejecución de la pena 68001600016020090837101 31 de agosto de 2016 Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga 17 de julio de 2017 Concede suspensión condicional de la ejecución de la pena De la anterior ilustración, se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron desde el 9 de febrero de 2016 a 13 de junio de 2018 – cuyas ejecutorias se materializaron en la misma calenda por la ausencia de interposición de recursos -, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 8 de abril de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido entre 10 meses a más de dos años para interponer la acción tuitiva, sin que se advierta la presencia de justificación de la inactividad procesal durante dicho interregno. Ahora bien, el recurrente en su escrito de alzada alude una situación de justificación del ejercicio tardío de la acción constitucional en estudio, siendo esta, su situación de persona privada de la libertad, lo cual le impedía «…tener hojas o lapiceros y mucho menos un código penal, tampoco hay medios como el internet o jurisprudencias o sentencias…súmele la ignorancia», empero, a criterio de la Sala dicha situación no adquiere la fuerza necesaria para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se sostiene, puesto que en el mismo escrito de impugnación el opugnador advierte que tanto su abogado como su familia han estado pendientes de su situación, a tal punto que le han conseguido providencias judiciales para soportar sus pretensiones, de lo que se infiere que la administración carcelaria nunca ha imposibilitado el acceso a los elementos necesarios para la redacción de los textos de su interés. De igual manera, en lo atiente al estado de ignorancia alegado, debe anotarse que en virtud del principio de informalidad que gobierna este trámite, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para la interposición de la tutela no se requiere de calidad o conocimiento jurídico puntual (CC T-493 de 2007), además de ello, como se dijo el mismo accionante ha señalado que el profesional del derecho que lo representa nunca ha abandonado su caso.
Bajo ese contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrecen desproporcionados, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata, debiéndose, de igual forma, argüir que los presupuestos fácticos denunciados como vulneradores eran ya conocidos por el accionante desde el momento mismo del proferimiento de las sentencias condenatorias, lo cual se corrobora de la tabla inserta en precedencia, pues de allí se advierte que dentro del proceso de radicado 68001600016020090837101 se apeló la decisión de 31 de agosto de 2016 en lo referente al no reconocimiento del subrogado penal en comento y, por consiguiente, la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 2.2.
Del principio de subsidiariedad. En relación con este punto, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable+”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
De esta manera, valga anotar que el principio de subsidiariedad no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
En ese orden de ideas, descendiendo al sub lite, la misma parte actora y las accionadas aceptaron al unísono que contra las providencias judiciales confutadas en este estadio procesal no se interpusieron de manera directa o a través de apoderado judicial, los recursos ordinarios que legalmente procedían, a pesar de conocer de la viabilidad del recurso de apelación, mecanismos procedimentales a través de los cuales podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión. No obstante lo anterior, deviene necesario precisar que dicha omisión procesal no obedeció a un abandono de defensa técnica por parte del profesional jurídico que representaba a Jhon Fredy Barbosa Fuentes dentro de los procesos penales reseñados, situación que es confirmada por el mismo accionante al argüir que «…aún así tratamos de apelar pero al ver que las apelaciones se demoraban casi un año para ser contestadas empezamos a buscar otra estrategia…la verdad no puedo culpar a mi abogado por no apelar todos mis procesos…no teníamos pruebas suficientes para demostrar el error ya que mi abogado siempre en el 447 trató de demostrar que yo no tenía antecedentes…», Desde esa perspectiva, nótese que la parte actora, debidamente asesorado y con conocimiento directo de las circunstancias, renunció bajo su propia voluntad a la interposición del recurso ordinario de alzada procedente contra las decisiones que hoy cuestiona y, por ende, es dable asegurar que dicha omisión nunca obedeció a un estado de abandono absoluto del defensor, es decir, no se presentó una situación de indefensión por inactividad categórica del abogado.
Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se considera que aquella persona conocía de manera directa los presupuestos fácticos que hoy denuncia como trasgresores, pues ello se constituyó en la base de apelación de ciertas providencias relacionadas en la tabla que precede.
En ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. 3.
Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, subsidiariedad y del deber de denunciar la vulneración en el respectivo proceso judicial ante el juez natural, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.
Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 18), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 126, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 89, cuaderno de primera instancia. � Folio 141, expediente de primera instancia. � Folio 144 cuaderno de primera instancia. � Folio 139 y 140 expediente de primera instancia. 1 22