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STP8585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 103962 María Odilia Vanegas A través de apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8585-2019 Radicación n.° 103962 Acta n. ° 154 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Cumplido lo dispuesto por la Sala Especializada Civil de esta Colegiatura en auto ATC833-2019 adiado 4 de junio de 2019, resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Odilia Vanegas, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL209-2019 (Rad. 51957) del 6 de febrero de la presente anualidad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2005-00624.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Mediante resolución 0499 del 14 de febrero de 1983, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció pensión de jubilación a José Marroquín Pérez (q.e.p.d.), quien falleció el 28 de octubre de 2003 y, debido a ello, el 4 de diciembre de 2003, la ciudadana María Odilia Vanegas elevó solicitud de sustitución pensional en calidad de compañera permanente, empero, dicha pretensión también fue peticionada por Aura Blanco de Marroquín bajo la condición de cónyuge supérstite, motivo por el cual, mediante resolución No. 001608 del 28 de mayo de 2004 la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca dejó en suspenso el reconocimiento de sustitución pensional, hasta tanto las autoridades judiciales diriman la legitimidad del derecho reclamado. 2.

Como consecuencia de lo anterior, María Odilia Vanegas entabló demanda laboral ordinaria, con la finalidad que sea reconocida como única persona con legitimación para obtener el derecho de sustitución pensional, no obstante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la parte demandante, determinación judicial que fue confirmada mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de segunda instancia, contra la cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación. 3.

En providencia adiada 6 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. 4. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que se incurrió en defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada pretermitió valorar algunos elementos de prueba determinantes para probar la convivencia requerida por Ley para acceder a la sustitución pensional reclamada.

Por consiguiente, solicita que se deje sin efectos la providencia SL209-2019 (Rad. 51957) del 6 de febrero del presente año, y en su lugar, se profiera fallo en derecho que acceda a las pretensiones de la demanda. Como pruebas, la parte accionante allegó copia de la decisión censurada y del respectivo mandato judicial. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Gerente General del Establecimiento Público, Beneficencia de Cundinamarca, indicó la falta de legitimación por pasiva frente a su representada, por cuanto no vulneró o amenazó derecho fundamental alguno del extremo activo. 2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa señaló que las pretensiones de la presente acción constitucional no están llamadas a prosperar, por cuando dicha entidad pública y la autoridad judicial accionada no han trasgredido derecho fundamental alguno del extremo activo, maxime cuando la providencia censurada se ajusta a derecho y la valoración de pruebas fue congruente y suficiente para respaldar la decisión adoptada. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportó copia simple del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de junio de 2018, sin esbozar argumento alguno de defensa. 4. Las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional y que actuaron dentro del proceso ordinario laboral 2005-00624 (primera instancia), guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés Mauricio López Rodríguez, en calidad de apoderado judicial de María Odilia Vanegas, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL209-2019 (Rad. 51957) del 6 de febrero de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 3.2.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. c. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. ]. d. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. e. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. i. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso, se tiene que en la demanda constitucional se cuestiona la providencia adiada 6 de febrero de 2019, SL209-2019 (rad. 51957), proferida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Odilia Vanegas contra el Departamento de Cundinamarca – Fondo De Pensiones Públicas, y al que fue vinculada Aura Blanco de Marroquín. 2.

La parte actora dirige su censura constitucional a validar la configuración única de defecto fáctico en la providencia cuestionada, al sostener que la autoridad judicial accionada omitió valorar elementos de prueba que soportan la premisa de convivencia requerida por ley para acceder a la sustitución pensional reclamada, y por tanto, la omisión enervada fue determinante para la decisión judicial cuestionada. 3.

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derecho dotado de carácter fundamental por la propia carta política; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición, incluyendo el recurso extraordinario de casación; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 29 de marzo de 2019, esto es, transcurridos tan solo un mes y veintitrés días de haberse proferido la sentencia de casación de fecha 6 de febrero del año en curso; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que incluso formuló al interior del proceso judicial y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.

Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

En esa medida, la tarea encomendada al juez constitucional consiste en evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Resaltado fuera del texto original).

En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.

De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. 5.

Descendiendo al sub judice, analizado el contenido de la providencia objeto de censura constitucional, se advierte que efectivamente tanto el juez colegiado de segunda instancia y la sala especializada accionada al momento de emitir sentencia resolvieron no considerar expresamente las declaraciones de i) Aura Blanco de Marroquín, ii) Ovidio Hoyos, iii) Faustino Vírguez Aguirre, iv) Myriam Alicia Rodríguez Cuevas y, v) Héctor Isaías Aguilar, a pesar de ello, tal acto omisivo de consideración probatoria no es suficiente para que la Sala declare la estructuración del dislate fáctico denunciado, habida cuenta que el alcance suasorio de las probanzas inadvertidas no gozaban de virtual trascendencia para haber alterado o modificado el sentido de la decisión adoptada en el trasegar procesal, debiéndose recordar que la propia jurisprudencia constitucional ha indicado que no basta la sola omisión valorativa sino que es necesario acreditar su incidencia en la decisión adoptada (Cfr. CC T – 237/17).

Lo anterior, puesto que al igual que los medios de prueba valorados por las instancias judiciales, los no considerados también se dirigían a demostrar la convivencia efectiva y permanente en el lapso exigido por Ley entre quien hoy funge como accionante y el obitado José Marroquín Pérez, y por tanto, su capacidad suasoria tampoco tenía la fortaleza para derrumbar o modificar el fundamento probatorio que resguardó a la decisión judicial censurada, el cual se basó en la confesión 11700 del 2 de abril de 2003 rendida por el propio José Joaquín Pérez Marroquín (q.e.p.d.) meses antes de su muerte, oportunidad en la cual «manifestó que ya no tenía «(…) relación marital, ni afectiva ni de tipo económico» con María Vanegas».

En adición a lo expuesto, también es dable sostener que la no consideración valorativa en sede de casación por parte de la sala accionada de las declaraciones enlistadas por el extremo actor, también obedeció a la naturaleza técnica del recurso extraordinario en materia laboral que impone que el error de hecho solo será objeto de estudio cuando provenga de pruebas calificadas – confesión judicial, inspección ocular o documento auténtico -, como bien se indicó en la providencia censurada.

Por otra parte, el quejoso se duele que las autoridades judiciales se valieron de única prueba para no acceder a las pretensiones sustanciales, desestimando la pluralidad de pruebas que con avidez demostraban el supuesto fáctico perseguido para obtener la sustitución pensional, reproche más que impertinente a la luz de la legislación laboral, pues la jurisprudencia propia de la materia ha sido contundente en señalar que el juez laboral al momento de formar su convencimiento no se encuentra sujeto a la densidad de los medios de prueba o regla numérica probatoria, premisa que en los términos de la jurisprudencia se recoge bajo las siguientes palabras: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho" (CSJ SL2187-2018, 25 de abr. de 2018, rad. 62267).

Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado.

Conforme las consideraciones consignadas, se concluye que en el presente asunto no se cumple alguno de los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional y, por tanto, la misma será denegada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo solicitado por María Odilia Vanegas, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 119 a 121, expediente. � Corte Constitucional, SU-355 de 2017. � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Sentencia T-267 de 2000 � Sentencia T-442 de 1994 � Sentencia T-336 de 2004 � Folio 20 PAGE 17