República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.328 José Edilberto Poveda Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8585-2015 Radicación N°. 80.328 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Edilberto Poveda Beltrán frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Penal Municipal y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de esa urbe.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: (…) El ciudadano José Edilberto Poveda Beltrán, acudió al presente trámite de amparo para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que: (i) el 22 de agosto de 2013 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas;
(ii) en la citada audiencia, la Fiscal 24 Local dentro de la etapa del descubrimiento probatorio, doctora Yudis Berdugo, se comprometió a hacer entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física dentro del término de 3 días hábiles siguientes, no obstante a ello señaló que ella sólo estaba haciendo el turno del Fiscal titular del caso;
(iii) el 23 de agosto de 2013 se dirigió a la oficina de su apoderado, con el fin de adquirir los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de la Fiscalía, sin embargo, les informaron que aún no habían sido puestos a disposición; (iv) el 27 de agosto de 2013 su apoderado, se dirigió a las instalaciones de la Fiscalía y solicitó los EMP para así ejercer su derecho a la defensa, y el Funcionarlo, le respondió que no podía entregárselos porque su asistente no había sacado las copias;
(v) el apoderado le pidió al Fiscal que le permita sacar las copias dejando su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional en garantía, y tuvo como respuesta un no y que volviera otro día; (vi) el 30 de agosto de 2013 su apoderado se dirigió hasta el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y presentó memorial comentando al Juez todo lo acontecido, en especial que el término para el suministro de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía estaba vencido y solicitó además la aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que sanciona con rechazo la no entrega de los elementos materiales probatorios en las oportunidades estipuladas en el C.P.P;
(vii) el 9 de diciembre de 2013 se inició la audiencia preparatoria, donde el Juez pregunta a las partes si el descubrimiento probatorio había quedado completo, a lo cual su apoderado respondió que no y explicó lo ocurrido, la notable violación al derecho fundamental al debido proceso y la Imposibilidad de conocer las pruebas, acto seguido el Juez decidió suspender la audiencia con el fin de que los elementos materiales probatorios fuesen suministrados al apoderado;
(vi) el 14 de febrero de 2014 se reanudó la misma y después de varios aplazamientos, solicitó el rechazo de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía, dicha audiencia continuó el 25 de abril de 2014 y el Juez excluyó las pruebas solicitadas por la Fiscalía, tal decisión fue apelada por el Ente Acusador y el Representante de las Víctimas;
(vii) el 20 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito, al resolver la alzada incoada, revocó la providencia recurrida. Por lo anterior, solicitó el amparo al derecho fundamental invocado y solicitó revocar la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de 20 de marzo de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo tras considerar que no se pueden tildar de irregular la actuación adelantada por el despacho judicial accionado, ya que su decisión se fundamentó en «la dinámica probatoria del Sistema Penal Acusatorio».
Resaltó que la acción es improcedente ya que al interior del proceso penal que se adelanta en contra del accionante existe los mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN José Edilberto Poveda Beltrán reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que aunque el A quo señaló que existen medios de impugnación, lo cierto que no indicó a cuáles se refería. Aseveró que agotó todos los mecanismos de defensa aptos para controvertir la decisión que negó la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia física dejados de entregar por parte de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de lesiones personales culposas. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, está demostrado que el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de lesiones personales culposas aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha emitido sentencia de primera instancia. En consecuencia, como la causa que se sigue en su contra está en curso, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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