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STP8584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105220 Jhon Edwar Lucumi Carreño Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8584-2019 Radicación n.° 105220 Acta n. ° 154 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jhon Edwar Lucumí Carreño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Informó que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 204 meses de prisión por el punible de terrorismo, cuyos hechos sucedieron desde el 2003 hasta el 6 de junio de 2006, fecha para la cual fue capturado en el municipio de Soacha. 2.

Señaló que el 5 de abril de 2018, el Juzgado que vigila su pena negó petición de libertad condicional elevada a su favor, decisión que fue confirmada, en sede de segunda instancia, por el Tribunal accionado mediante providencia calendada 30 de julio de la misma anualidad. 3. Indicó que las autoridades judiciales aplicaron la Ley 890 de 2004 por ser más benéfica al asunto y, debido a la gravedad de la conducta decidieron no reconocer el subrogado penal en comento, lo cual, a su criterio resulta inexacto, pues la norma que cobija el tema objeto de estudio deber ser el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin modificación alguna, por cuanto la disposición jurídica aplicada no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche penal. 4.

Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se deje sin efectos jurídicos las providencias adiadas 5 de abril de 2018 y 30 de julio de 2018 proferidas por los órganos judiciales accionados y, en su lugar, se ordene nuevo estudio de la libertad condicional bajo los postulados del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin modificación alguna.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Luego de reseñar el trasegar procesal penal que desembocó en la condena del accionante, la funcionario judicial titular de la agencia jurisdiccional en cita arguyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, máxime cuando las providencias que se cuestionan por esta vía constitucional no son del resorte de dicho despacho. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el magistrado Jairo José Agudelo Parra informó que mediante auto adiado 30 de julio de 2018 se desató recurso de apelación interpuesto por el promotor de la súplica en contra de auto que negó libertad condicional. Señaló que el aludido pronunciamiento no afectó derechos fundamentales, toda vez que los hechos por los cuales fue condenado penalmente el actor no ocurrieron en vigencia del artículo 64 del CP, sin modificaciones.

Además de lo anterior, indicó que el presente mecanismo constitucional no se ajusta a los parámetros de inmediatez. 3. Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La funcionaria judicial que preside dicho recinto jurisdiccional solicitó la improcedencia de la acción tuitiva, toda vez que se configura la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto todas las postulaciones judiciales elevadas por el accionante han sido resueltas bajo el respeto del procedimiento propio de la ejecución de condenas. 4.

Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jhon Edwar Lucumí Carreño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con los autos de fecha 5 de abril y 30 de julio de 2018 proferidas por las autoridades jurisdiccionales accionadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar que en las providencias judiciales confutadas se configuran los defectos enunciados en líneas que anteceden, salvo el de carácter orgánico, por cuanto al momento de resolver la postulación de concesión de libertad condicional, se dio aplicación a un precepto normativo - Ley 890 de 2004 – no viable para el asunto, por no encontrarse vigente para el período de los hechos base de la sanción penal. 2.

En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 2.1.1.

En ese contexto, en lo atinente al principio de inmediatez que rige la acción de tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

Como fue recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.2.2.

Descendiendo al sub examine, del plexo probatorio se evidencia que las providencias judiciales aquí cuestionadas, se profirieron el 5 de abril y 30 de julio de 2018, entre tanto, la acción de tutela fue impetrada el 7 de junio de la presente anualidad, por tanto, han transcurrido diez (10) meses y ocho (8) días sin que exista justificación de la inactividad procesal durante dicho interregno. Ahora bien, comoquiera que el paso objetivo del tiempo no se erige como causal automática de improcedencia, en tanto que existan criterios que constituyan causas razonables para explicar la actividad tardía del accionante y, para ello se tiene que la parte actora en su escrito de tutela alude una situación de justificación del ejercicio tardío de la acción constitucional en estudio, siendo esta «…el actor no había presentado este recurso por falta de asesoría, y tal como lo han planteado las Altas Cortes los reclusos somos individuos de especial protección, y que nos encontramos en un estado de indefensión», e mpero, a criterio de la Sala dicha situación no adquiere la condición necesaria para constituirse como causa válida del amplio transcurrir temporal que aquí se sostiene, puesto que al revisar el contenido del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de abril de 2018 proferido por el juzgado accionado, sintetizados por el Tribunal demandado en providencia datada 30 de julio de 2018, se advierte que los supuestos yerros legales allí consignados son los mismos que se erigen hoy como presupuestos fácticos trasgresores de las prerrogativas fundamentales invocadas, lo que significa que la asesoría a la que alude resultaba superflua e innecesaria para la interposición de la acción tuitiva, pues desde el 11 de mayo de 2018 – fecha de ejercicio del recurso de reposición y en subsidio apelación – tenía claridad de las irregularidades sustantivas que a su parecer se presentaban para resolver la concesión del subrogado penal de libertad condicional, además, cabe agregar que en virtud del principio de informalidad que gobierna este trámite, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para la interposición de la tutela no se requiere de calidad o conocimiento jurídico puntual (CC T-493 de 2007).

Por otra parte, en lo que respecta a la condición de privado de la libertad, dicha calidad tampoco se erige como un obstáculo para el ejercicio de la acción constitucional dentro de un tiempo razonable, habida consideración que el acceso a la administración de justicia es de aquellas prerrogativas fundamentales que no admiten restricción o limitación alguna por la imposición de una pena privativa de la libertad (Cfr. CC ST 049 de 2016), la cual, se infiere que la administración carcelaria nunca ha desconocido o imposibilitado, por cuanto no obra denuncia alguna de la persona privada de la libertad.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre las providencias judiciales cuestionadas y la interposición de la súplica constitucional para el caso concreto se ofrecen desproporcionados, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y, por consiguiente, la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. 2.2.3.

Como colofón de lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna.

Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes. 3. Valga anotar, que la decisión que aquí se adopta no impide que el accionante pueda volver a solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su pena, el subrogado penal precitado cuando considere que cumple con los criterios fijados en la Ley. 4.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Jhon Edwar Lucumí Carreño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 27, expediente. � Folio 28, cuaderno. � Folio 47 y 48, expediente. � Folio 20 cuaderno. � Folio 13 expediente. PAGE 4