CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05000220400020230016801 Número Interno 132329 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8582-2023 Radicación N.° 132329 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN y JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados 2° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal Mixto, ambos de Rionegro, Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: « Se relató en el escrito tutelar que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, y en consecuencia ordenó a la Diócesis de Sonsón – Rionegro que en el término de dos meses diera respuesta a la petición de fecha 02 de diciembre de 2021 al señor Barrientos Hoyos.
Decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante providencia del 04 de mayo de 2022. El 06 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, notificó auto de apertura de incidente de desacato iniciado por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos y se concedió a la Diócesis de Sonsón, Rionegro el término de tres días para pronunciarse.
Por lo anterior, el 09 de septiembre de 2022 la Diócesis de Sonsón – Rionegro remitió nueva respuesta integral al derecho de petición, proporcionando la información completa con la que cuenta sobre clérigos incardinados de esa Diócesis involucrados en casos de abuso sexual contra menores de edad. Fue así como, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, resolvió cerrar definitivamente y archivar el incidente de desacato.
Sin embargo, por inconformidad con lo resuelto, el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos interpuso acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y vinculó a la misma a la Diócesis de Sonsón – Rionegro. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, accedió al amparo constitucional y dispuso: “SEGUNDO. Dejar sin efectos la decisión de archivo del incidente de desacato, del 26 de octubre de 2022, adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, a fin de que el señor juez en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, determine de acuerdo al pronunciamiento desde (SIC) la Diócesis de Sonsón, acompasado con las preguntas formuladas por el accionante el 2 de diciembre de 2022, si en realidad existe mérito para archivar la actuación incidental.” Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, en auto del 27 de enero de 2023 declaró la nulidad de la providencia del 26 de octubre de 2022 y requirió a la Diócesis de Sonsón, Rionegro para que remitiera la correspondiente información “manifestando si ya procedió a dar la totalidad de la respuesta (completa, de fondo y clara) al derecho de petición presentado por el accionante y que fue motivo de la presente acción de tutela”.
Finalmente, en auto del 01 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, dispuso el cierre y archivo del incidente de desacato, pues nuevamente llegó a la ineludible conclusión que con la respuesta proporcionada al periodista el 09 de septiembre de 2022, la Diócesis había cumplido con el fallo constitucional del 11 de marzo de 2022.
No obstante lo anterior, con ocasión al fallo de tutela del 28 de febrero de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la sentencia del 26 de enero de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, mediante auto del 06 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, “arbitrariamente” reabrió el incidente de desacato finalizado el 01 de febrero de 2023.
Expresó que con dicha determinación el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, afectó gravemente los derechos fundamentales de Monseñor FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN y de la Diócesis de Sonsón – Rionegro al debido proceso, defensa y contradicción, pues conculcó las garantías constitucionales de cosa juzgada, non bis in ídem y non reformatio in pejus.
Aseveró que, el 09 de marzo de 2023, la Diócesis de Sonsón, Rionegro dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, y le puso de presente la flagrante vulneración de los derechos fundamentales por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 06 de marzo de 2023 cuando reabrió el incidente de desacato, sin embargo, mediante auto del 09 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, decidió continuar con el trámite.
Mediante escrito del 13 de marzo de 2023, la Diócesis de Sonsón, Rionegro respondió al segundo requerimiento reiterando la flagrante vulneración de los derechos fundamentales que conllevan las actuaciones adelantadas por el funcionario judicial, así como la nulidad del auto del 06 de marzo de 2023. Y, mediante escrito del 15 de marzo de 2023, también formuló recusación contra el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, -Dr. Juan Guillermo Arango Correa-, por haber anticipado su opinión sobre el cumplimiento de la sentencia del 11 de marzo de 2022, en el auto que reabrió el incidente de desacato con lo cual era previsible que la decisión que adoptaría sería sancionatoria.
Sin embargo, el 16 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, rechazó de plano la solicitud de nulidad y recusación señalando que contra esas determinaciones no procedía recurso alguno. Que por lo anterior, el 24 de marzo de la presente anualidad, y con apoyo de las previsiones del artículo 321 numeral 5 del CGP, la Diócesis de Sonsón, Rionegro interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 16 de marzo de 2023, por ser la nulidad y la recusación incidentes procesales, no obstante, sin haber cobrado ejecutoria el auto del 16 de marzo de 2023, y sin haber realizado pronunciamiento alguno respecto de los recursos interpuestos, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, el mismo 24 de marzo de 2023, decidió imponer sanción de arresto y multa a Monseñor Fidel León Cadavid, Obispo de la Diócesis de Sonsón, Rionegro.
Manifestó que la providencia del 24 de marzo de 2023 es arbitraria por cuanto: - Ninguna de las respuestas proporcionadas al periodista Juan Pablo Barrientos fue firmada por Monseñor Fidel León Cadavid Marín, es decir, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, erró al sancionarlo. - Para el 24 de marzo de 2023 no se encontraba ejecutoriado el auto del 16 de marzo de 2023 que rechazó de plano la solicitud de nulidad y recusación. - El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, para ese momento, no se había pronunciado frente los recursos de reposición y apelación incoados por la Diócesis contra auto del 16 de marzo de 2023. - El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, remitió en consulta la sanción por desacato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, Despacho que emitió sentencia de tutela el 26 de febrero de 2023 y también es accionado en este asunto.
Mediante auto del 28 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, rechazó los recursos de reposición y apelación contra el auto del 16 de marzo de 2023. Ante la negativa del Juzgado de tramitar adecuadamente las solicitudes de nulidad y recusación, así como los recursos contra la providencia del 16 de marzo de 2023, la Diócesis de Sonsón – Rionegro el 11 de abril de 2023 interpuso recurso de queja contra la decisión de 28 de marzo del mismo año. Indicó que como la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, mediante el auto del 24 de marzo de 2023 obliga a la Diócesis de Sonsón, Rionegro a entregar al periodista información de carácter semiprivado de la cual son titulares los sacerdotes incardinados a la misma, Monseñor Cadavid informó de esa situación a todos sus clérigos.
Por ello, los días 28 de marzo y 10 de abril de 2023 se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, alrededor de 260 solicitudes de nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la tutela que terminó con fallo el 11 de marzo de 2022, pues al ser los sacerdotes titulares de la información semiprivada que la Diócesis de Sonsón, Rionegro debe entregar, tienen interés directo en la tutela y no van a entregar a la Diócesis de Sonsón, Rionegro la autorización para que dicha información sea entregada al periodista, pues no están dentro de las excepciones contempladas en la sentencia SU 191 de 2022 por no tener alguna denuncia o estar vinculados a alguna investigación penal o eclesiástica por abuso sexual en menores de edad.
Adujo que la providencia del 11 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, confirmó en grado de consulta la sanción por desacato, se materializó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por cuanto: - No hace referencia a los argumentos y pruebas suministrados por la Diócesis para que revocara la sanción impuesta. - No verificó ni hizo referencia a que las respuestas remitidas al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos no fueron firmadas por Monseñor Fidel León Cadavid Marín. - No verificó que el auto del 16 de marzo de 2023 que rechazó de plano la nulidad y recusación, no se encontraba ejecutoriado para el 24 de marzo de 2023, por lo que se encontraba impedido a resolver en consulta hasta tanto se resolvieran los mismos. - No verificó que el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, no se había pronunciado respecto al recurso de reposición y apelación contra el auto del 16 de marzo de 2023, y aun así sancionó por desacato. - No mencionó ni corrió traslado de los escritos de nulidad presentados por todos los sacerdotes.
Anotó que, como consecuencia de todas las arbitrariedades cometidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, el 15 de marzo de 2023, fue radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia queja disciplinaria en contra del titular de ese Despacho, Dr. Juan Guillermo Arango Correa. Aseveró que el auto de 01 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, ese Despacho juzgó dos veces a la Diócesis por la misma conducta, pues el auto del 01 de febrero de 2023, que ordenó cerrar y archivar definitivamente el incidente de desacato, fue reabierto arbitrariamente por medio del auto del 06 de marzo de 2023.
Expuso que, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, se apoyaron en la determinación adoptada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para emitir y confirmar la sanción por desacato, quebrantando la garantía de cosa de juzgada.
Aseveró que se configura una irregularidad procesal porque tras la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal que confirmó el fallo de 26 de enero de 2023, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y que fuera cumplido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro, Antioquia, quien mediante auto del 01 de febrero de 2023 resolvió archivarlo, este Despacho mediante auto del 06 de marzo de 2023 decidió reabrir el incidente de desacato, olvidando que días atrás había considerado que la Diócesis había dado respuesta al derecho de petición incoado por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos y por ende había cumplido con la orden impartida en sentencia del 11 de marzo de 2022.
Irregularidad que conllevó a sancionar por desacato a Monseñor Cadavid; anomalía en la que también incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, al confirmar la sanción por desacato. » Con fundamento en lo anterior los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad personal. 2.1 De igual forma, señala la Sala de primera instancia como antecedente relevante, que: « Inicialmente, la acción de tutela fue repartida a esta Sala, que mediante auto del 13 de abril de 2023 avocó conocimiento y negó la medida provisional.
Posteriormente, esto es, el 21 de abril de 2023, se ordenó enviar la actuación, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 11 de mayo de 2023 resolvió negar el amparo incoado. No obstante, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a quien correspondía tramitar la impugnación de la sentencia, a través de providencia del 28 de junio de 2023 resolvió decretar “la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso”. » EL FALLO IMPUGNADO 3.
El 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo siguiente: Inicialmente, el problema jurídico determinado por el a quo se estableció como se indica a continuación: « Consiste en determinar si a los accionantes se le vulneran los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso –garantías de cosa juzgada, non bis in ídem y non reformatio in pejus- y acceso a la administración de justicia, ante la actuación desarrollada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, Antioquia por reabrir un incidente de desacato archivado e imponer sanción, determinación confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia al conocer del grado jurisdiccional de consulta. » Para dar solución al problema antes mencionado, el tribunal de primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concluyendo que estos se encontraban satisfechos en su totalidad.
Posteriormente, analizó si para el caso en concreto se configuraba alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que, en su criterio, ninguna de ellas se materializaba y negó, por consiguiente, la solicitud de amparo presentada por los promotores de la acción. LA IMPUGNACIÓN 4.
Fue propuesta por FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN y JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ, quienes presentaron seis grandes argumentos así: (i) Sostienen que el fallo cuestionado « omitió estudiar la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela consistente en el defecto de decisión sin motivación por no haberse vinculado a los clérigos ordenados e incardinados de la Diócesis, razón por la cual no procedía abrir el incidente de desacato ».
(ii) Con la decisión censurada a través de la acción de amparo, se impuso sanción a CADAVID MARÍN sin haber surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. (iii) Asimismo, el a quo se equivocó al señalar que la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el « Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] no fue utilizada por los Juzgados Accionados para agravar la situación de la Diócesis (non reformatio in pejus) » [1: Se aclara que la referida decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. ] (iv) Por otra parte, el tribunal de primera instancia hizo una interpretación errada sobre la posibilidad de interponer los recursos previstos en el Código General del Proceso, toda vez que en su criterio, « el incidente de nulidad —que ha sido ampliamente admitido por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela— como la recusación, resultaban procedentes en las circunstancias precisas en las que se formularon ».
(v) Aunado a lo anterior, en el fallo impugnado se hizo una interpretación errada de la sentencia SU191 de 2022, toda vez que según su criterio «la excepción a la protección del derecho a la intimidad (habeas data) solamente se aplica a los sacerdotes involucrados en presuntos casos de abuso sexual contra menores de edad, razón que llevó a que el Juzgado Municipal, en el auto del 01 de febrero de 2023, cerrara el incidente de desacato contra la Diócesis ».
(vi) Finalmente, señalan que el fallo cuestionado vulnera el principio del non bis in ídem, toda vez que el juzgado accionado decidió abrir nuevamente el incidente de desacato adelantado contra la Diócesis y CADAVID MARÍN. 5. Con fundamento en lo antes expuesto, en síntesis solicitan que … se deje sin efectos el auto de 23 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso sanción por desacato a Monseñor Fidel León Cadavid Marín en su condición de Obispo de la Diócesis de Sonsón Rionegro; y se deje sin efectos el auto de 11 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que confirmó dicha sanción en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 CADAVID MARÍN y LÓPEZ LÓPEZ cuestionan que el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro impuso sanción por desacato al primero de ellos, en su condición de Obispo de la Diócesis de Sonsón, mediante auto de 23 de marzo de 2023, decisión confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad, providencias que en su sentir son contrarias a derecho. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 3.3 Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo son los autos proferidos por los juzgados accionados, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.
Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan de los meses de marzo y abril de 2023.
Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y que no se cuestiona un fallo de tutela. Finalmente, la condición de subsidiariedad también se encuentra satisfecha, en la medida en que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial. 3.4 Dicho esto, lo que en derecho corresponde es verificar si resulta procedente promover una acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.
Al respecto, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: «(…) tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
(Resaltado por la Sala). » Ahora bien, recuérdese que la jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: « Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. » (CC T-512/11) También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009] De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión « generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata » (CC T-652 de 2010).
Dicho esto, dado que ya fueron analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación se verificará si con los argumentos esgrimidos en la impugnación, esta Sala encuentra alguna vía de hecho. Para efectos de lo anterior, se abordarán los seis grandes puntos planteados por los accionantes en su escrito de impugnación. Se abordará, en primer lugar, el que concierne a la inadecuada integración del contradictorio en el marco del incidente de desacato, que afecta la estructura de la actuación objeto de controversia. 3.4.1 ¿ El fallo cuestionado fue proferido sin motivación por no haberse vinculado a los clérigos ordenados e incardinados de la Diócesis? En relación con este punto, los accionantes señalan que dado que no se vinculó al incidente de desacato a todos los clérigos ordenados e incardinados de la Diócesis debe declararse la nulidad del trámite constitucional del cual se derivó el incidente de desacato en el que se impuso sanción a uno de ellos.
Al respecto, debe indicarse que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad “ proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial [footnoteRef:3]”. [3: CC SU-635 de 2015.] Así pues, para que se materialice este yerro, es necesario que la argumentación realizada por el juez, resulte defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente[footnoteRef:4].
Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. [4: CC T233 de 2007.] Para el caso que nos ocupa, evidencia esta Sala que tal yerro se encuentra materializado, pues como bien lo sostienen los impugnantes, dado que la información que fue requerida por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos es de carácter semiprivado, debía vincularse al trámite incidental de desacato a aquellos ciudadanos que eventualmente pudieran verse afectados con la decisión que se adoptara al interior del proceso.
No consta, sin embargo, que en el marco del incidente se hubiese enterado a los afectados con el suministro de la información para que, eventualmente, ejercitaran sus derechos de defensa y contradicción dentro del asunto o que por lo menos explicaran qué razones permitirían o impedirían el cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela.
Así las cosas, la falta de vinculación de los titulares de la información al incidente, impide un correcto ejercicio de contradicción, máxime cuando la información requerida es de carácter semiprivado y esta no se encuentra bajo el pleno dominio de los aquí impugnantes. Esa irregularidad procedimental impone revocar el fallo cuestionado, para tutelar el derecho al debido proceso de los impugnantes.
En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación adelantada en el marco del incidente de desacato a partir del auto del 6 de marzo de 2023 por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro reabrió el incidente de desacato, así como las actuaciones que de manera subsiguiente se promovieron. Dentro de ellas, tanto el auto del 23 de marzo de ese año por el que sancionó a los demandantes por desacato al fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, como el dictado el 11 de abril de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que confirmó dicha sanción en grado jurisdiccional de consulta.
Es necesario, entonces, que el despacho accionado disponga tramitar el incidente como corresponde, (i) integrando adecuadamente el contradictorio con los eventuales afectados; (ii) para que éstos ejerciten los derechos de defensa y contradicción que les asisten; (iii) determine quién es el verdadero responsable del cumplimiento subjetivo de la orden emitida y (iv) por esa vía, emita las decisiones que estime pertinentes encaminadas al cumplimiento de la orden.
Finalmente, habrá de advertirse que, por sustracción de materia, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la razonabilidad de las decisiones atacadas por los impugnantes. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de FIDEL LEÓN CADAVID MARÍN y JUAN MANUEL LÓPEZ LÓPEZ.
3. DEJAR SIN EFECTO la actuación adelantada en el marco del incidente de desacato a partir del auto del 6 de marzo de 2023 por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro reabrió el incidente de desacato, así como las actuaciones que de manera subsiguiente se promovieron. Dentro de ellas, tanto el auto del 23 de marzo de ese año por el que sancionó a los demandantes por desacato al fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, como el dictado el 11 de abril de esta anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que confirmó dicha sanción en grado jurisdiccional de consulta. 4.
ORDENA R al Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro que, en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia vincule al trámite incidental de desacato a todos los clérigos ordenados e incardinados de la Diócesis de Sonsón, Rionegro que puedan tener interés efectivo en el cumplimiento de la orden del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2022 confirmado el 4 de mayo de esa anualidad. 5.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6