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STP8581-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 23 de 1981Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8581–2023 Radicación n° 130653 Acta: 149. Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en la providencia ATC782-2023 de 14 de julio de la presente anualidad[footnoteRef:1], decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Héctor Hernán Ramírez Giraldo a través de apoderado judicial, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. [1: Por medio de la cual, la Sala de Casación Civil y Agraria decretó la nulidad del presente trámite constitucional, a fin de vincular al juez coordinador y secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia.] Al trámite se vincularon el juez coordinador y secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, así como todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n° 18001600129920180017700.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia se adelanta proceso penal en contra de Héctor Hernán Ramírez Giraldo por el presunto punible de acceso carnal o acto abusivo con incapaz de resistir con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en el expediente con radicado número 18001-60-01-299-2018-00177-00.

La audiencia preparatoria se adelantó los días 14 y 17 de abril de 2020. En el trámite de esta diligencia, en sesión celebrada el 17 de abril, previo a resolver sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes, el Juez les preguntó si tenían alguna manifestación al respecto. La Fiscalía, el representante de víctimas y el Ministerio Público (Procuraduría Regional) informaron que no, sin embargo, la defensa comunicó que sí. En ese orden de ideas, solicitó la exclusión de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, así: i) de las pruebas documentales: la historia clínica de Johanna Maribel Guzmán Eustacio, Saida Lizeth Llanos Hincapié, Angie Alejandra Reyes Astudillo, Miyereth Muñoz Rodríguez.

También, de la nota de evolución, del ultrasonido mamario y de la ecografía transvaginal de Saida Lizeth Llanos. De igual manera, de la agenda o citas programadas por el procesado el 10 de abril de 2018, en ejercicio de la medicina, y del formato de constancia de ingreso evidencia al almacén de 2 de noviembre de 2018. Así mismo, pidió el rechazo de los testimonios de los peritos Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales, Walter Soler Muñoz, Orangel Mendoza Guardias, Ana María Londoño Zapata y Herlinton Silva Garzón. Además, requirió la inadmisión de la fijación fotográfica del lugar de los hechos “por carecer de pertinencia”, así como de los testimonios de los médicos forenses Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales y Walter Soler Muñoz, “por no ser pertinentes en razón a los hechos jurídicamente relevantes”.

Y, el de la ginecóloga Ana María Londoño Zapata, en tanto “no tuvo ningún elemento material probatorio en sus manos para que emitiera su experticia”. El Juez resolvió cada una de las solicitudes de la defensa. Así, en relación con la solicitud de exclusión, precisó respecto de las pruebas documentales: que las historias clínicas de Johanna Maribel Guzmán Eustacio, Saida Lizeth Llanos Hincapié, Angie Alejandra Reyes Astudillo y Miyereth Muñoz Rodríguez deberán ser incorporadas por cada una de las presuntas víctimas mediante su declaración y no podrán ser usadas por la Fiscalía. En igual sentido, resolvió respecto del formato de historia clínica de Miyerth Muñoz, e indicó que será a través de su testimonio que se incorporará su historia clínica.

De otro lado, en relación con la solicitud de inadmisión de la fijación fotográfica, el Juez estimó impertinente dicha prueba y decidió excluirla. Por lo demás no inadmitió, no rechazó, ni excluyó las demás pruebas referidas por la Defensa. Contra esa providencia, el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, puntualmente, sobre la decisión que negó respecto de las solicitudes de exclusión y de rechazo de la evidencia de la Fiscalía. En cuanto a lo definido sobre la solicitud de inadmisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Fiscalía intervino para manifestar que la decisión del Juez Primero Penal de Circuito se encuentra ajustada a los parámetros legales y normativos.

Por su parte, el representante de las víctimas expresó que la defensa solo había interpuesto el recurso de apelación y que, solo, luego de que el despacho le preguntó si también interponía reposición, aludió a este recurso. Del mismo modo, el Ministerio Público efectuó su intervención. En ese orden de ideas, solicitó al a quo no emitir un pronunciamiento respecto del recurso de reposición. El Juez concedió el recurso de reposición, al considerar que la defensa aún tenía el uso de la palabra cuando lo interpuso.

En consecuencia, procedió a resolverlo, en el sentido de no recurrir la decisión emitida en relación con la práctica probatoria para la audiencia de Juicio Oral. De otro lado, no concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó la inadmisión de las solicitudes probatorias, con sustento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular, el a quo indicó que el recurso de alzada solo es procedente respecto de la exclusión o rechazo de las pruebas, más no, en lo relativo a la admisión o inadmisión de estas. Contra la decisión anterior, el defensor interpuso el recurso de queja. Para sustentarlo, adujo que contra la decisión que niega la solicitud de inadmisión sí resulta procedente el recurso de apelación; para argumentar su postura refirió el auto de 27 de julio de 2016, radicado número 47469 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En suma, el Juez concedió el recurso de apelación frente a la solicitud de exclusión y de rechazo.

Y, el de queja respecto de la decisión que negó el recurso de apelación contra la providencia que resolvió negativamente de la solicitud de inadmisión de pruebas. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia decidió el recurso de queja mediante proveído de 30 de marzo de 2023. Al respecto, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto proferido en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito que dispuso negar la solicitud de inadmisión probatoria efectuada por el apoderado de Héctor Hernán Ramírez Giraldo.

También, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado de origen, e indicó que no procedían recursos contra tal decisión. De igual forma, se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, en lo que atañe a la decisión de negar la solicitud de exclusión y de rechazo de las pruebas, en tanto, resultaba improcedente el recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas, comoquiera que la solicitud de exclusión y de rechazo de la defensa se fundamentó en la presunta ilegalidad de los elementos materiales probatorios y no en la ilicitud.

En tal sentido, reiteró que no le asiste razón al recurrente porque desde el inicio de la controversia probatoria, pidió la exclusión de las pruebas por motivos de ilegalidad. Sobre este punto, enfatizó que el juez de primera instancia también consideró que la inconformidad se centraba en la discusión de la ilegalidad de las pruebas; de ahí que, resolviera admitir los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, con lo cual, implícitamente negó la exclusión de los elementos probatorios.

Determinación sobre la cual no procede la pretendida alzada, debido a que el recurso de apelación no es procedente contra la decisión que dispuso admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Con sustento en lo anterior, en la providencia referida, el Tribunal determinó la ausencia de vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de Ramírez Giraldo, con lo cual, descartó una denegación de justicia o una situación que eventualmente conllevara a una nulidad procesal que debiera decretarse en esa instancia, pues, la apelación no resultaba procedente contra la decisión que dispuso admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Así, el ad quem resolvió que la decisión que no excluye por presunta ilegalidad de la prueba no es susceptible del recurso de apelación, pues éste procede sólo cuando se cuestiona alguna de ellas por ilicitud.

Con ocasión de los anteriores hechos, Héctor Hernán Ramírez Giraldo, mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales al debido proceso, “al debido proceso probatorio” y al acceso a la administración de justicia, las cuales estima vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. La parte actora adujo que el accionado transgredió sus derechos fundamentales, dado que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió única y exclusivamente lo concerniente al recurso de queja, en tanto, si bien, el a quo había concedido el recurso de apelación respecto de su decisión de negar la exclusión y el rechazo de las solicitudes probatorias, en realidad, en dicha decisión omitió pronunciarse sobre la apelación concedida frente a la solicitud que negó el rechazo de la evidencia de la Fiscalía. Lo anterior por cuanto, en el auto de 30 de marzo, tan sólo en la parte considerativa –no en la resolutiva– el ad quem se refirió a la imposibilidad de resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de exclusión, al punto que se abstuvo de resolver el recurso de alzada, con sustento en que no procedía la apelación, comoquiera que lo alegado por la defensa era la ilegalidad y no la ilicitud de la prueba.

En ese orden de ideas, la parte actora consideró que la providencia cuestionada adolece del defecto denominado “decisión sin motivación”, al no pronunciarse del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó el rechazo de las pruebas de la Fiscalía. Sobre el particular precisó que, aun cuando el accionado mencionó lo ocurrido en lo relativo al rechazo, ciertamente no brindó motivación respecto de lo solicitado y lo decidido para zanjar la controversia.

De igual modo, adujo que la decisión desconoce el precedente judicial, establecido por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las sentencias AP4812 de 2016 (47469), AP948 de 2018 (51882) y AP1392-2021 (57164), en las cuales se indica que el recurso de apelación es procedente contra la decisión que resuelve de la inadmisión, rechazo y exclusión sin importar el sentido de la decisión. También, refirió que dicho proveído incurre en defecto procedimental absoluto, en tanto la providencia contiene consideraciones confusas en cuanto a la procedencia de la apelación contra la decisión que negó la solicitud de inadmisión de la prueba.

Insistió que contra la decisión que desestimó la inadmisión sí resultaba procedente tanto el recurso de reposición como el de apelación. Por ello, consideró que la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de inadmisión resulta contraria, pues, en estos casos sí resulta procedente la alzada.

De otro lado, en el escrito de tutela, la parte actora solicitó como medida provisional que se decrete la suspensión del proceso penal, con radicado número 180016000129920180017700 adelantado contra el actor ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, entre tanto se resuelva de fondo la acción de tutela. En el auto del pasado 21 de julio, el Despacho ponente –entre otras decisiones– avocó conocimiento de la acción de tutela y negó la solicitud de la medida provisional teniendo en cuenta que, con los elementos allegados hasta ese momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial cuestionada, no existían motivos suficientes para proceder en el sentido solicitado.

PRETENSIONES Se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, “al debido proceso probatorio” y al acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán Ramírez Giraldo. En consecuencia, se pretende dejar sin efectos la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia; y, en su lugar ordenar al accionado que conceda el recurso de queja –para lo cual, se requiere señale el efecto correspondiente– y resuelva sobre la “no inadmisión, no exclusión y no rechazo”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia La secretaria del Juzgado respondió que, en la audiencia preparatoria, la defensa interpuso el recurso de apelación y éste fue concedido respecto de la exclusión y rechazo de los elementos materiales probatorios, más no, frente a la admisión o inadmisión de las solicitudes probatorias hechas por las partes.

Señaló que, la parte actora interpuso recurso de queja frente a la no concesión del recurso de apelación respecto de la admisión o inadmisión de las solicitudes probatorias efectuadas por las partes. Informó que, con ocasión de la creación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, el proceso fue remitido a dicho despacho judicial, por lo que solicitó su vinculación al presente trámite constitucional.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia El Juez informó que el Despacho se creó mediante Acuerdo No. PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, indicó que el Acuerdo No. CSJCAQA23-39 del 8 de junio de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso redistribuir trescientos treinta y cuatro (334) procesos de la especialidad, provenientes de los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito de esa ciudad.

Con ocasión de lo anterior, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia remitió el proceso penal seguido contra Héctor Hernán Ramírez Giraldo, el 11 de julio de 2023 y el Despacho avocó su conocimiento el pasado 2 de agosto. Indicó que, el 30 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia decidió lo atinente al recurso presentado por la defensa en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, respecto de la solicitud de inadmisión, exclusión y rechazo de elementos materiales probatorios.

Informó que la audiencia de juicio oral se fijó para los días 5 y 6 de febrero de 2024, desde las 09:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y desde las 02:30, p.m., hasta las 05:00 p.m. Con sustento en lo anterior, solicitó negar la acción de tutela en lo que respecta al Despacho, ante la ausencia de acción u omisión que pueda ser considerada violatoria de los derechos fundamentales del actor.

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia El Juez Coordinador y Profesional del Centro de Servicios Judiciales informó que el 13 de mayo de 2020 se recibió correo electrónico proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en el que se indicó que “se remitían diligencias dentro del proceso penal 2018-0177 para repartir ante el Tribunal Superior de esta ciudad con el fin de resolver Recurso de Queja”.

Indicó que, de conformidad con ello, efectuó el reparto correspondiente ante el Tribunal Superior de Florencia. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia El Magistrado ponente de la decisión confutada informó que, mediante acta de reparto de 15 de mayo de 2020, le correspondió al Despacho desatar el recurso de queja interpuesto por el defensor de Héctor Hernán Ramírez Giraldo.

Indicó que mediante auto de 30 de marzo del año en curso resolvió el recurso de queja. Indicó que no se pronunció del recurso de apelación atendiendo a que éste no le fue repartido. Señaló que, si bien, en la parte considerativa de la decisión cuestionada se efectuaron algunos razonamientos en torno a la procedencia o no del recurso de apelación frente a la decisión de no excluir unas pruebas, estos argumentos son obiter dicta y no ratio decidendi.

En consecuencia, solicitó negar la protección constitucional pretendida. El Defensor de Héctor Hernán Ramírez Giraldo indicó que no es posible admitir como excusas asuntos mínimos o de forma como un acta de reparto para fundar la omisión en que incurrió el Tribunal accionado, pues no cabe duda que el Magistrado tenía conocimiento a plenitud que su deber funcional en sede de segunda instancia era resolver de fondo ambos recursos, es decir, queja y apelación, ya que los dos fueron concedidos por el a quo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Tercera de Decisión Penal de la citada Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán Ramírez Giraldo, con ocasión de la decisión proferida el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual: i) dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el 17 de abril del año en curso, que negó la solicitud de inadmisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Y, ii) se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión y el rechazo de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. Para la parte actora, la decisión cuestionada transgrede sus garantías superiores debido a que: i) el Tribunal resolvió exclusivamente lo concerniente al recurso de queja y omitió pronunciarse del recurso de apelación concedido por el a quo respecto de la decisión que negó el rechazo de los medios de prueba decretados a favor de la Fiscalía. ii) Al decidir el recurso de queja, el accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó la solicitud de inadmisión probatoria, cuando en realidad, el recurso de apelación resultaba procedente de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en la materia. iii) El Tribunal resolvió –en la parte considerativa, no en la resolutiva– abstenerse de resolver el recurso de apelación concedido por el a quo, contra la decisión que negó la solicitud de exclusión de las pruebas formuladas por la Fiscalía, al considerar que el recurso no era procedente debido a que la defensa aludía a motivos de ilegalidad y no de ilicitud.

Tesis que debate el libelista, por cuanto cercena su posibilidad de recurrir; al tiempo que, resulta contraria a los precedentes de la Sala de Casación que admite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que resuelve sobre la exclusión. De acuerdo con lo anterior, el accionante plantea que, con la decisión de 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en los defectos denominados “decisión sin motivación”, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto.

En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar el análisis del caso objeto de estudio, así: i) se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) se abordará el criterio determinado por la Sala de Casación Penal relativo a la procedencia o no del recurso de apelación contra la decisión que niega la solicitud de inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas, iii) se estudiará el caso concreto, para lo cual se revisarán los tres escenarios de vulneración propuestos por la parte actora con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023, esto es: 1) haber declarado bien denegado el recurso de apelación al resolver el recurso de queja, 2) la presunta omisión del Tribunal de pronunciarse del recurso de apelación concedido contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de las pruebas; y, 3) el abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se torna excepcional, en tanto, tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, bien, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que admiten su interposición: generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como se pasa a exponer: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, en tanto contra la providencia de 17 de abril de 2020[footnoteRef:5], interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de exclusión y rechazo de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía y, el recurso de reposición contra la determinación que negó la inadmisión de las pruebas.

También, interpuso subsidiariamente el de apelación y, al no concederse presentó el recurso de queja. [5: Resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes en la audiencia preparatoria.] iii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona la decisión de 30 de marzo del presente año y la acción de tutela se radicó el pasado 8 de mayo, esto es, dentro de un término razonable. iv) La irregularidad que se demanda no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La discusión constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos específicos de procedibilidad apuntan a que se demuestre que la providencia: adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El actor cuestiona que la decisión de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia incurre en las causales específicas de procedibilidad denominadas “decisión sin motivación”, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto.

Decisión sin motivación Al respecto, conviene señalar que la decisión sin motivación, en términos de la Corte Constitucional se estructura cuando la argumentación de la decisión fue “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente” (CC T-148/21). Lo anterior, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.

En tanto, la competencia para analizar este defecto “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad” (CC T-233/07). Además, la Corte también ha determinado que al juez de tutela no le corresponde establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino evidenciar que es producto del arbitrio del funcionario judicial, en otros términos, “ señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”.

(CC T-247/06). Desconocimiento del precedente El desconocimiento del precedente ocurre cuando, sin justificación, los jueces se apartan de una decisión que constituye precedente aplicable a un caso concreto y adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes (CC SU-296/20). A su vez, la Corte ha concluido que no basta que “los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente” para afirmar que la decisión anterior constituye precedente vinculante para resolver el caso, sino que, resulta necesario que su ratio decidendi contenga “ una regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine ” y “ resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso ”.

Por tanto, la Corte ha concluido que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente cuando la ratio decidendi de la sentencia alegada como desconocida “ no es aplicable, por tratarse de un caso distinto ” (CC SU-296/20). En igual sentido, la Corte ha referido que los jueces deben respetar la ratio decidendi de las sentencias de unificación, en tanto se “prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro ”.

De otro lado, el Alto Tribunal Constitucional también ha precisado cuándo no hay lugar a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Con relación a ello, ha indicado lo siguiente: Si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine ” (CC SU-296/20).

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera de estas presupone que el juez identifique el precedente que modificará o desconocerá. La segunda, implica que el juez exponga “ de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse del precedente (CC SU-432 de 2015), lo cual puede ocurrir en los siguientes eventos: (i) [Ante] la existencia de “diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos” o (ii) “que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social” (CC SU-113 de 2018).

En ese orden de ideas, sólo cuando un juez se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a la situación, sin cumplir con la carga argumentativa respectiva, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial (CC SU-424 de 2016). Si bien, el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judicial, por cuanto garantiza la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.

Esta situación también, “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales”, con independencia de que se trate de un precedente vertical u horizontal, en tanto goza de fuerza vinculante y tiene una inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad (CC SU074/14).

Bajo esa precisión, es claro que el defecto sustantivo se configura por distintas situaciones[footnoteRef:6], entre ellas, cuando el juez se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente y razonada (CC SU261/21), de forma tal que la decisión tomada cambiaría si se hubiese seguido la jurisprudencia (CC T-949 de 2003), en tanto, dicha actuación conlleva la vulneración de garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia. [6: El defecto sustantivo se configura cuando: i) [se] aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativ[a]; ii) utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o, v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (CC T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011).] Desconocimiento procedimental absoluto El defecto por desconocimiento procedimental absoluto se configura cuando el juez se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, “tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal ” (CC SU-016/20 y SU-388/21).

En tal sentido, la Corte ha determinado que este defecto se produce por “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales” (CC SU-061/18 y SU-388/21) También, la Corte se ha referido a los escenarios en los que se configura un defecto procedimental absoluto, los cuales ha concretado en los siguientes términos: (i) Cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales;

(ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso;

(iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (v) cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “ los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”. (CC SU-108/20 y SU-388/21) En el acápite referido al caso concreto se verificará la existencia o no de los defectos aducidos por la parte actora, así como se analizará alguna otra circunstancia que incida en la eventual vulneración de las garantías fundamentales. ii) El criterio determinado por la Sala de Casación Penal relativo a la procedencia o no del recurso de apelación contra la decisión que niega la solicitud de inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas De acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral[footnoteRef:7].

Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión (CSJ AP3128 – 2021). [7: Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.] Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 176.

Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130]. De allí que, la Corte venga sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues, solo procede el recurso de reposición; ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo [CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras]; iii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación; y, (iv) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba -de igual manera- pueden interponerse los recursos de reposición y apelación (CSJ AP3128 – 2021).

Ahora bien, en punto a la admisión de una prueba, la Sala de Casación Penal, en los últimos años, ha morigerado su postura en lo pertinente al recurso susceptible de interposición, para señalar que contra la decisión que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando se discute la vulneración de garantías fundamentales y, debido a ello, se solicita su exclusión o su rechazo.

Así, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo » (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)[footnoteRef:8]. [8: Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. ] De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha considerado que contra la providencia que admite una prueba no procede el recurso de apelación, salvo que se discuta la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión y/o de rechazo. A su vez, ha precisado que procede el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la solicitud de exclusión con independencia del sentido de la decisión. También ha dicho que procede el recurso de apelación contra la decisión que decide sobre el rechazo de una prueba por indebido descubrimiento, al margen del sentido de la decisión. De otro lado, tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelación, no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y rechazarlo por dicho motivo[footnoteRef:9].

Consecuencialmente, ha definido que cuando el juez de manera equivocada ha concedido el recurso de apelación siendo improcedente, verbigracia, cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la autoridad judicial debe optar por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de competencia[footnoteRef:10].(CSJ AP3128 – 2021). [9: Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139.] [10: Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, entre otras.] iii) El análisis del caso concreto 1) La presunta vulneración de garantías fundamentales con el proveído de 30 de marzo de 2023, que resolvió del recurso de queja, por medio del cual dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión que negó la inadmisión de las pruebas Al respecto, la Sala de Decisión considera que no fueron transgredidas las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión cuestionada, por la cual estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, que dispuso negar la solicitud de inadmisión probatoria realizada por la defensa frente a los testimonios de la ginecóloga Ana María Londoño Zapata y de los médicos forenses Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales y Walter Soler Muñoz.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es sabido que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera clara y sucinta el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba [footnoteRef:11] y el medio de convicción que proponen para tal fin[footnoteRef:12]. Con estos criterios orientadores, el juez decide sobre el decreto de los elementos probatorios pertinentes para la resolución del caso.

La Corte se ha referido en los siguientes términos: [11: El tema de prueba lo integran: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa (CSJ SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017; AP, rad. 51410 de nov. 8 de 2017 y AP2168-2019, rad. 55212).] [12: CSJ AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017, rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136.] Una prueba tiene vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para acreditar los hechos jurídicamente relevantes.

De no ser así, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, por razones de impertinencia, inutilidad, insubstancialidad o inadmisibilidad. (CSJ AP3128 – 2021). Ahora bien, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, ha definido que contra el auto que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, “salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o rechazo” (CSJ, AP1392-2021).

En este caso, la parte actora interpuso recurso de queja contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, por la cual negó el recurso de apelación contra la providencia que despachó desfavorablemente la solicitud de inadmisión de las pruebas antes referidas. Escenario, en cual, de ningún modo procede el recurso de apelación, pues la discusión no se enmarca en los supuestos de admisibilidad excepcional de la doble instancia, relativos a la exclusión y/o rechazo de la prueba, en tanto, como se evidencia, en lo que atañe a este punto concreto, la discusión -únicamente- se sustenta en el debate de la inadmisión. 2) La presunta omisión del Tribunal Superior de Florencia de pronunciarse del recurso de apelación concedido contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de las pruebas admitidas a favor de la Fiscalía En providencia de 17 de abril de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que resolvió negar la solicitud de exclusión y rechazo de las pruebas que fueron decretadas a favor de la Fiscalía. De cara al informe recibido por parte del Juez Coordinador y Profesional del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia se tiene que la razón esgrimida, en punto a que, efectuó el reparto del asunto al Tribunal Superior de Florencia de acuerdo con la remisión efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que solo daba cuenta de la necesidad de resolver el recurso de queja, no resulta de recibo para escudar la omisión de resolver el recurso de alzada que también fue interpuesto y concedido en la audiencia preparatoria.

Pues, más allá del procedimiento formal de remisión y reparto, le correspondía al despacho que desató el recurso de queja percatarse que en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, se habían concedido los recursos de apelación y queja, y, en tal sentido, debió resolver. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, en la providencia de 30 de marzo de 2023, dio por sentado –en los antecedentes– que el a quo concedió dicho recurso contra la decisión que resolvió de forma negativa la solicitud de exclusión y rechazo.

A su vez, en la parte considerativa, señaló que: También, debe precisarse que ante el decreto de pruebas, la defensa interpuso recurso de apelación por la negativa de las exclusiones y el rechazo por él solicitado, precisando que la exclusión de las historias clínicas o aspectos vinculados a las mismas, obedece a la reserva y el derecho a la intimidad de las pacientes y de la Ley 23 de 1981, por tanto lo que busca es que se castigue a la Fiscalía por la manera como se recolectó y la adujo, no la práctica, pues según él, la recolección y aducción se encuentra contaminada de ilegalidad, y por esa razón es que solicita la exclusión. (…) Se reitera, que no procede el recurso de apelación contra la decisión que decreta o admite pruebas y, además, en este asunto no se invocó la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto del cual se solicitó su exclusión. Por ello, en el caso concreto, resulta improcedente el recurso de apelación incoado contra el proveído que ADMITIÓ las pruebas en comento, toda vez que el apelante no argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios decretados, situación en la que habría procedido la alzada según la excepción dispuesta en la providencia AP5468-2021.

(…) Por tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia antes reseñada, corresponde a ésta Sala abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, en lo que a este punto corresponde, pues, se carece de autorización legal para interponer, y de contera resolver, el recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa.

Y, en la parte resolutiva, no se pronunció sobre su determinación de abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de rechazo y exclusión de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. Del recuento anterior, la Sala evidencia que le asiste razón a la parte actora, en el sentido de encontrar probado que el Tribunal omitió hacer un pronunciamiento, con la motivación correspondiente, sobre el recurso de apelación que fue concedido por el a quo, en lo relativo a la solicitud de rechazo de las pruebas que resultaron admitidas, pues, no solo no dijo nada en el decisum, sino que, además, en el proveído sólo se limitó a hacer una ligera mención, que permite dar a conocer que el actor promovió el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de rechazo y exclusión de las pruebas decretadas; sin que, en realidad, exponga las razones por las cuales se abstuvo de resolver el recurso en punto a la solicitud de rechazo, pues su argumentación se limitó al análisis de la ilegalidad como fundamento de la exclusión, sin que nada dijera –se insiste– sobre la sustentación de la solicitud de rechazo y, en consecuencia, la procedencia o no del recurso.

De allí que, sí se encuentran transgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto la providencia cuestionada incurre en la causal de decisión sin motivación. Pues, se itera, el Tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento motivado sobre el recurso de apelación contra la decisión que resolvió negar la solicitud de rechazo respecto de los testimonios decretados a favor de la Fiscalía, esto es, de los peritos Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales, Walter Soler Muñoz, Orangel Mendoza Guardias, Ana María Londoño Zapata y Herlinton Silva Garzón. En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en una flagrante vulneración de las garantías de la parte actora al no emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación en lo que concierne al rechazo de los elementos de prueba.

Por lo anterior, se ordenará al Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación en lo que atañe a la solicitud de rechazo de los medios de pruebas en los términos deprecados por el defensor. En todo caso, se advierte al Tribunal que deberá valorar los argumentos expuestos por el apoderado, los cuales fueron presentados como solicitud de rechazo y, en caso de que se trate de una discusión por indebido descubrimiento probatorio, deberá indicar que el recurso de apelación resulta procedente –tal como lo ha definido la Sala de Casación Penal CSJ Rad. 47469 de 2016 y Rad. 51882 de 2018– y le corresponderá resolverlo de fondo. 3) El abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía De la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la determinación que negó la exclusión de las pruebas relativas a la historia clínica de Johanna Maribel Guzmán, Saida Lizeth Llanos Hincapié, Angie Alejandra Reyes, Miyireth Muñoz.

La nota de evolución, ultrasonido mamario y ecografía transvaginal de Saida Lizeth Llanos. De la agenda o citas programadas por el procesado en su ejercicio de la medicina, y del “formato de constancia de ingreso evidencia al almacén”. Ello, con fundamento en que la defensa alegó la ilegalidad y no la ilicitud de la prueba, lo cual no admite la procedencia del recurso de alzada, tal como se aprecia in extenso en la siguiente transcripción: (…) [L]a petición, de revocar la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de la admitida prueba documental incoada por el defensor, no se soportó en la presunta ilicitud de dicho medio probatorio, sino en la ilegalidad de los mismos tal como lo indicó en la sustentación del recurso de apelación que interpusiera ante la señora juez de instancia. Recuérdese que la defensa de HÉCTOR HERNAN RAMÌREZ GIRALDO, solicitó la exclusión de la historia clínica de JOHANNA MARIBEL GUZMAN EUSTACIO, SAIDA LIZETH LLANOS HINCAPIE, ANGIE ALEJANDRA REYES ASTUDILLO y MIYERETH MUÑOZ RODRIGUEZ porque no observa que éstas hubieran dado su consentimiento para la obtención de dichas historias clínicas; lo mismo que la exclusión de la nota de evolución, ultrasonido mamario y ecografía transvaginal de SAIDA LIZETH LLANOS HINCAPIE y la copia de la agenda o citas programadas para el día 10-04-2018 del acusado, por tanto estimó que la prueba recaudada es ilegal, no ilícita, motivo por el cual solicita la exclusión de esos medios probatorios.

Al respecto, la Corte Suprema ha precisado los conceptos de ilegalidad y de ilicitud de la prueba. En el primer escenario, tiene cabida por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de la intimidad.

Bajo esa premisa, la Sala advierte que la solicitud de la defensa antes reseñada no está soportada en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos, lo cual ratifica que en el presente caso se carece de autorización legal para interponer y de contera resolver, el recurso de alzada propuesto por el defensor en relación con los reseñados medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preparatoria.

Se reitera, que no procede el recurso de apelación contra la decisión que decreta o admite pruebas y, además, en este asunto no se invocó la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto del cual se solicitó su exclusión. Por ello, en el caso concreto, resulta improcedente el recurso de apelación incoado contra el proveído que ADMITIÓ las pruebas en comento, toda vez que el apelante no argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios decretados, situación en la que habría procedido la alzada según la excepción dispuesta en la providencia AP5468-2021.

Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que la interpretación del Tribunal no se ajusta a la línea jurisprudencial que sobre la materia ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, pues, como se evidencia del precedente citado CSJ AP1392-2021, el recurso de apelación sí resulta procedente contra la decisión que resuelve admitir una prueba cuando se discute la violación de las garantías fundamentales en los ámbitos de exclusión y/o rechazo.

Existe transgresión de garantías fundamentales no solo con la ilicitud, sino también con la ilegalidad. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal: La exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, aducción o aporte al proceso.

En el segundo, por vulneración de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de la intimidad. (CSJ AP3128 – 2021) En ese orden, la Sala evidencia que la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto sí debió resolver el recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas de la Fiscalía, por cuanto estaba en discusión la presunta vulneración de garantías fundamentales con ocasión de la solicitud de exclusión que formuló la defensa.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán Ramírez Giraldo, toda vez que la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia sí incurrió en las causales específicas de procedibilidad señaladas en la parte motiva de esta providencia, comoquiera que la accionada, de un lado omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas de la Fiscalía pese a la solicitud de rechazo de la defensa y, de otro, se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la decisión que admitió las solicitudes probatorias a pesar de la discusión existente en torno a la vulneración de garantías planteadas con fundamento en la exclusión de las pruebas.

En ese orden, se dejará sin efectos parcialmente el auto de 30 de marzo de 2023, en lo relativo a la determinación adoptada en relación con el recurso de apelación sobre la decisión de las solicitudes de exclusión y rechazo planteadas por la defensa, no en lo que atañe al recurso de queja, comoquiera que, de conformidad con lo analizado en el acápite del caso concreto, en el numeral 1°, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de Héctor Hernán Ramírez Giraldo. En consecuencia, se deja sin efectos parcialmente el auto de 30 de marzo de 2023, y se ordena a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia que, luego de notificada esta decisión y dentro del término de las 48 horas siguientes, se pronuncié de fondo sobre el recurso de apelación en lo que respecta a la solicitud de exclusión; de otro lado, que resuelva motivadamente en lo pertinente al rechazo, para ello, le corresponderá determinar si el recurso de alzada es procedente contra la decisión que resolvió sobre la solicitud que la defensa de Héctor Hernán Ramírez Giraldo enunció como rechazo y, en caso de tratarse de un indebido descubrimiento probatorio, proceder a decidir de fondo.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7