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STP8580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 73001220400020250027701 N.I. 145446 Tutela segunda instancia A/ Argel Lubin Rubio Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8580-2025 Radicación N° 145446 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Argel Lubin Rubio Sierra, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna y libertad.

Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada capital.

ANTECEDENTES 1. Conforme con lo indicado en la demanda, los elementos de convicción y lo informado por las autoridades vinculadas, se tiene conocimiento que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante providencia de 17 de septiembre de 2004, declaró a Argel Lubin Rubio Sierra -y a otros- penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley, autodefensas o paramilitares.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del radicado 730013107001200200230. 2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, autoridad que, por medio de auto número 1901 de 31 de octubre de 2013, le concedió a Rubio Sierra la libertad condicional por un periodo de prueba de 11 años, 2 meses y 12 días, «pagando el valor de $50.000 por caución prendaria y suscribiendo acta de compromiso, beneficio que se hizo efectivo el 14 de noviembre de 2013 fecha en la que se libró la boleta de libertad condicional No. 335 en favor del referido penado». 3.

Argel Lubin Rubio Sierra manifestó que por haber «cumplido el tiempo impuesto por el juez correspondiente» solicitó a la autoridad judicial que vigila la pena[footnoteRef:1], esto es, al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de comunicación electrónica radicada el 10 de marzo de 2025 al centro de servicios de esa especialidad, la expedición de «paz y salvo por pena cumplida» sin que a la fecha «haya obtenido respuesta, transcurriendo 14 días hábiles». [1: La actuación fue remitida el 13 de junio de 2024 al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que continuara con el control de la pena impuesta al aquí demandante y sus compañeros de causa, en virtud del acuerdo CSJTOA24-16 del Consejo Superior de la Judicatura. ] Situación que, a su juicio, «se traduce en una demora injustificada y en una omisión que afecta mi derecho de petición, al igual que otros derechos fundamentales, dado que continuo sujeto a la libertad condicional, situación que impide mi reintegración plena y el ejercicio de mi derecho a una vida digna» y, por ende, requirió que se ordene al juzgado ejecutor atender su postulación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al considerar que el despacho judicial accionando no ha incurrido en mora u omitido dar trámite a la petición presentada por Rubio Sierra.

Lo anterior, por cuanto evidenció que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial le informó al interesado, en auto 240 de 9 de abril de 2025, que su solicitud «de extinción de la pena se encuentra actualmente en turno y será resuelta el día 2 de julio de 2025, de acuerdo al alto número de procesos y de peticiones que cursan en el juzgado, la cual fue enviada mediante oficio No. 071 al correo electrónico suministrado por el accionante» en la misma data e, incluso, ofició «al Grupo Administración de Información Criminal SIJIN-METIB, para que remitan certificado de antecedentes y/o anotaciones que registre ARGEL LUBIN RUBIO SIERRA, en el sistema de información de esa dependencia, con el objetivo de que en la fecha asignada para la resolución de la petición, ya se encuentre dicha información en el proceso, y así poder verificar a cabalidad el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de concedérsele la libertad condicional, durante el periodo de prueba establecido».

Bajo ese argumento, señaló que si bien es cierto el asunto se encuentra pendiente de resolver, la autoridad judicial debe respetar el sistema de turnos dispuesto, ya que ello implica el acceso a la administración de justicia de los reclusos en condiciones de igualdad y en respeto debido proceso. IMPUGNACIÓN El actor insistió en la vulneración de su prerrogativa fundamental, toda vez que el «lapso de espera de casi cuatro meses» resulta injustificado y prolonga la «estigmatización y persecución institucional» que ha padecido «durante el período en libertad condicional».

Por ello, consideró que debe revocarse el fallo y proferir uno nuevo en consonancia con la pretensión incoada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por a Argel Lubin Rubio Sierra. Ello, tras considerar que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha incurrido en mora injustificada para resolver la solicitud de extinción de la pena presentada. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).

Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 5.

Del caso concreto. En el asunto sub examine, Argel Lubin Rubio Sierra cuestiona la falta de resolución, por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima, de la solicitud presentada el 10 de marzo de 2025 con el fin de obtener la extinción de la sanción impuesta y la emisión de paz y salvo correspondiente, pues considera que la indefinición de su situación vulnera sus garantías fundamentales.

De cara a ello, no procede el amparo constitucional deprecado, debido a que, la autoridad accionada, en auto de sustanciación 240 del 9 de abril del año en curso, le informó al petente que, en virtud del sistema de turnos, su postulación será atendida a más tardar el 2 de julio siguiente, situación que no configura una mora judicial injustificada.

Oportunidad en la cual, además, dispuso la recolección de información relevante para resolver la solicitud, es decir, dio impulso a la solicitud, para que, en la fecha indicada pudiera adoptar decisión de fondo. Lo anterior, bajo un criterio de igualdad y prioridad, que permite que todos los interesados accedan materialmente al sistema de administración de justicia en sede de ejecución de penas.

Es así como, frente a la asignación de turnos para resolver las actuaciones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las autoridades tienen el deber de observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho, verbigracia, se debe respetar el orden y prelación de los turnos establecidos para resolver los asuntos sometidos a consideración de la administración de justicia a su cargo, en consonancia con lo establecido en la Ley 270 de 1996.

Al tiempo que, se reitera, en el auto emitido en el mes de abril, oficio a las autoridades competentes en aras de recopilar los antecedentes del sentenciado y la información necesaria que le permita efectuar el estudio correspondiente y pronunciarse sobre lo requerido en la fecha señalada. Contexto que descarta la falta de diligencia del Juez vigía en atender la proposición elevada a favor del penado y con ello, la presencia de una mora judicial injustificada que imponga la intervención del juez de tutela, pues ello obedece a la alta carga laboral que afrontan los despachos judiciales en todo el territorio nacional, que imposibilita la atención inmediata de las peticiones.

A lo que se adiciona que, aun cuando el actor invoca la liberación definitiva por cumplimiento de la pena, en este momento no estaría privado de su libertad, luego, eso permite un margen de maniobrabilidad para el juez accionado, quien debe dar prioridad a los asuntos que sí tienen personas materialmente limitadas en ese derecho. Y no se observan circunstancias que ameriten la intervención inmediata del juez de tutela, pues si bien el recurrente adujo en el escrito de impugnación que «durante el período en libertad condicional» ha padecido «estigmatización y persecución institucional», no allegó elementos que sustenten tal afirmación, ni prueba sumaria que permita colegir posible la afectación sufrida.

Por ello, no es posible impartir una orden tendiente a imponer que la postulación elevada se desate de manera inmediata. 6. En consonancia con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2