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STP858-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI. 11001020500020240192101 ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Tutela 2° instancia No. 142518 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP858-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142518 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310501120230004800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Cecilia Mora Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones, Porvenir y COLFONDOS S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali que, con sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y como consecuencia ordenó a COLFONDOS S.A. la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados.

En sentencia del 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado y condenó a: COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como no cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán [sic] a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados. […] a COLFONDOS S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. […].

En desacuerdo, Porvenir S.A. promovió el recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto del 1° de agosto del mismo año por falta de interés económico para recurrir. COLFONDOS S.A. acude al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar “el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima”.

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 18 de junio 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 31 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el proceso objeto de censura y se opuso a la prosperidad del amparo, tras advertir que contra la sentencia cuestionada la entidad accionante no interpuso recurso de casación. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la acción al advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, del cual remitió su enlace. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo, al advertir que la entidad accionante no promovió el recurso extraordinario de casación encontrándose en la posibilidad de hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por COLFONDOS, entidad que indicó que el recurso de casación no es el medio idóneo frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, quebrantados por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En línea con lo anterior, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales, pues la sociedad tutelante tenía la posibilidad de acudir al recurso de casación. No se desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el recurso extraordinario es procedente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

En ese orden de ideas, a la parte demandante le correspondía, antes de presentar la tutela, agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, pero como no lo hizo, la acción se torna improcedente. Además de lo anotado, la Sala, no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulte abiertamente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP858-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142518 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310501120230004800.