CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8577-2014 Radicación N ° 74424 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA VERGARA LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), por presunta lesión de derechos constitucionales.
Fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora LUZ MARINA VERGARA LÓPEZ solicitó pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución 228258 de 6 de septiembre de 2013, al no acreditarse los requisitos exigidos por la ley. Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en Resolución VPB 3549 del 12 de marzo de 2014.
A través de apoderado la accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones, reclamando la pensión, pues consideró en términos generales que las semanas no canceladas por el patrono debieron ser cobradas por el Seguro Social por vía coactiva conforme lo prevé la ley, pues no se le puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al empleador, más aun cuando no tiene recursos para ello.
Del asunto constitucional conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia calendada 11 de abril de 2014 la declaró improcedente al existir otros medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción ordinaria para que asuma el conocimiento del caso particular. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 19 de mayo del presente año, bajo similares argumentos, además la inexistencia de perjuicio irremediable.
El 8 de abril del presente año, nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada por Colpensiones mediante Resolución 175172 del 19 de mayo de 2014, al considerar no cumple con el requisito mínimo de semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En virtud del anterior acto administrativo, la accionante por intermedio de apoderado invoca nuevamente acción de tutela reclamando la pensión de vejez, pretensión negada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), tras advertir que la legalidad de los actos administrativos de la administración deben ser atacados ante la jurisdicción ordinaria.
Decisión que no fue objeto de impugnación. En tales condiciones, la señora LUZ MARINA VERGARA LÓPEZ formula directamente demanda constitucional contra los despachos judiciales que decidieron las acciones de la misma naturaleza, en tanto expone que los operadores judiciales no realizaron una adecuada interpretación normativa ni jurisprudencial, como tampoco una debida valoración probatoria, pues además de ser una persona que merece protección especial, no tiene por qué asumir la deudas que le correspondían al empleador, como era la consignación de los aportes.
Aduce que le concernía a la administradora de pensiones iniciar las acciones coactivas en virtud del artículo 24 de la ley 100 de 1993 contra el patrono, ya que por dicha circunstancia no se puede negar la pensión, cuando el trabajador no tiene ninguna injerencia en ello. Pretende entonces, que el juez de tutela deje sin efectos las sentencias de tutela proferida por los despachos accionados como la resolución que negó la pensión de vejez, para que en su lugar se registren los aportes no pagados por el empleador y consecuentemente con ello se reconozca la pensión de vejez a la que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Palmira, que se hizo extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Frente a tal requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informa sobre el asunto, que efectivamente conoció la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira dentro de la acción de tutela incoada contra Colpensiones y, la cual confirmó mediante la providencia del 19 de mayo de 2014 la cual allega.
A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira informa que conoció acción de tutela incoada por el apoderado de la accionante, en la cual negó el amparo reclamado, decisión que no obstante fue notificada personalmente al profesional no fue recurrida, razón por la cual solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, no solo porque no se agotaron los recursos de ley, sino porque la censura realizada por vía de tutela está dirigida contra otra acción de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga entre otros despachos y entidades carcelarias.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo se dirige contra los fallos de tutela por cuyo medio los jueces constitucionales negaron el amparó de los derechos fundamentales reclamados por LUZ MARINA VERGARA LÓPEZ para que se le reconozca los aportes que no fueron cancelados por el empleador y en su lugar se conceda la pensión de vejez al cumplir con los requisitos para ello.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales especiales de procedibilidad o “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Pero si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque al encontrarse las diligencias surtiendo el trámite pertinente para que la Corte Constitucional decida si revisará el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga o el Juzgado Tercero Civil del Circuito el cual no fue impugnado, aún existe la posibilidad para la accionante de obtener el restablecimiento de las garantías que afirma quebrantadas dentro de la actuación constitucional, como que en efecto le asiste la facultad de elevar la correspondiente petición ante la Corte Constitucional, para solicitar que los asuntos sean seleccionados y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia. Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a la Corte Constitucional determinar si realmente sus derechos fueron conculcados.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, razón suficiente para negar por su manifiesta improcedencia las pretensiones de la demanda de tutela invocadas por LUZ MARINA VERGARA LÓPEZ. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora LUZ MARINA VERGARA LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2