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STP8576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250130201 N.I. 145406 Tutela segunda instancia A/Claudia Milena Bohórquez Galvis y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8576-2025 Radicación N° 145406 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra el fallo del 23 de abril de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Claudia Milena Bohórquez Galvis y Franklin Parra Alvarado, contra las Fiscalías Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Administración Pública y Cincuenta y Nueve Local de la Unidad de Hurtos, ambas de la capital del país, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES La demanda fue resumida en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Claudia Milena Bohórquez Galvis manifestó que, el 10 de septiembre de 2023, celebró contrato de compraventa con Juan Carlos Portela Lozano para la adquisición del vehículo campero marca Ford Explorer Limited, color blanco, placa NDT-413, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); para el pago entregó el automotor marca Ford Fiesta, color gris, placa RCZ-258, valorado en veintiocho millones de pesos ($28.000.000); el saldo, once millones de pesos ($11.000.000), junto con Franklin Parra Alvarado, lo cancelaron en dinero efectivo, en el mes de febrero de 2024; a su vez, Portela Lozano, suscribió́ los documentos requeridos para el traspaso y un escrito de mandato dirigido a la Secretaría de Movilidad para realizar el trámite.

Señalaron los accionantes que, en el mes de junio de 2024, al gestionar el traspaso del campero de placa NDT-413, descubrieron que tenía deudas pendientes por impuestos y multas que sumaban once millones de pesos ($11.000.000), situación que el vendedor les ocultó, pues, adujo, que había realizado acuerdo de pago, el que no cumplió. Que con el ánimo de solucionar esa situación decidieron coadyuvar con la cancelación de esa obligación, en varias ocasiones le giraron a Portela Lozano sumas de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), pero no canceló la deuda; sin embargo, continuó exigiéndoles dinero y amenazándolos con embargar el automotor si no le entregaban más plata.

Dijeron que, el 4 de enero de 2025, la Policía incauto el automotor por existir en su contra una medida cautelar emitida por la Fiscalía Trece Seccional, dentro del radicado 11001 61 01523 2024 04833, que surgió con base en la denuncia que Juan Carlos Portela Lozano interpuso, argumentando un supuesto hurto del vehículo de placa NDT-413, ocurrido el 28 de agosto de 2024, cuando lo había dejado parqueado en vía pública; el que, fue dejado a disposición de la Fiscalía Cincuenta y Nueve Local de la Unidad de Automotores, desde entonces se halla en la Estación de Policía de la Localidad de Kennedy, despacho al que le ha solicitado la entrega provisional del rodante, negándose a hacerlo argumentando que ante la Secretaría de Tránsito, quien figura como propietario es Portela Lozano. Refirieron que, el 13 de enero de 2025, presentaron denuncia en contra Juan Carlos Portela Lozano, por falsa denuncia, estafa y fraude procesal, asignada a la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Administración Pública, expediente 11001 60 00052 2025 13099, despacho al que, el 13 de febrero del año en curso, le pidieron que requiera a la Fiscalía Cincuenta y Nueve Local de la Unidad de Hurtos que le remita el expediente 11001 61 01523 2024 04833 y se acumulen las investigaciones por tratarse, en su concepto, de los mismos hechos, que les haga entrega provisional del automotor y que libre medida cautelar contra el vehículo Ford Fiesta, color gris, placa RCZ-258, que entregaron como parte de pago al denunciado; petición que también enviaron a la fiscalía local accionada.

Que, el 14 de marzo último, recibieron respuesta negativa de la fiscalía seccional mencionada, argumentando las razones de la misma, a su vez les indicó que ese despacho había expedido varias órdenes de policía para lograr el esclarecimiento de los hechos, cumplir con la solicitud de priorizar el delito de fraude procesal y evitar decisiones contradictorias con el radicado 11001 60 00052 2025 13099.

Los actores acudieron a este mecanismo jurídico residual para que, en amparo de los derechos invocados, se le ordene a la Fiscalía Cincuenta y Nueve Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá, que les entregue de manera provisional el vehículo campero marca Ford Explorer Limited, color blanco, placa NDT-413 y remita el expediente 11001 61 01523 2024 04833, que surgió con base en la denuncia que interpuso Juan Carlos Portela Lozano, a la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de la Unidad Administración Pública Bogotá, para que se unifiquen y se adelante una sola investigación, por tratarse, en su criterio, de los mismos hechos.

Pidió que se exhorte a la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de la Unidad Administración Pública Bogotá, para que priorice la investigación contra Juan Carlos Portela Lozano y que tome medidas para evitar que el denunciado siga usufructuado el automotor Ford Fiesta, color gris, placa RCZ-258. EL FALLO IMPUGNADO El a quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por los accionantes, al considerar que las solicitudes formuladas -relacionadas con la entrega provisional de un vehículo, la acumulación de las investigaciones penales y la priorización de una de estas- correspondían a decisiones que son de competencia exclusiva del ente investigador.

Sostuvo que, no se evidenciaba una vulneración o amenaza inminente de los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades accionadas se encontraban actuando dentro de los dos años previstos en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, al igual que, habían desplegado actividades investigativas como la emisión de órdenes a policía judicial y efectuado el análisis del material probatorio recaudado.

Precisó que, la entrega del vehículo debía ser solicitada ante los jueces penales municipales con función de control de garantías, autoridad competente para adoptar dicha determinación. De igual forma, aclaró que la unificación de las investigaciones tampoco podía ordenarse por vía de tutela, ya que esta facultad corresponde a la Fiscalía cuando, con base en los elementos obtenidos en cada caso, estime que procede dicha acumulación. IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes cuestionaron la decisión de primera instancia. Indicaron que el vehículo Ford Explorer Limited de placas NDT-413, se encontraba inmovilizado y expuesto a la intemperie, lo que generaba un deterioro progresivo e irreversible, afectando gravemente su derecho a la propiedad privada.

Argumentaron que los medios ordinarios no eran idóneos ni eficaces, ya que el proceso penal seguía en etapa preliminar y el daño al bien era constante y no reparable en el futuro. Por ello, consideraron procedente la tutela como mecanismo excepcional. Sostuvieron que el asunto tenía relevancia constitucional, al comprometerse derechos como el debido proceso, el acceso a la justicia y la propiedad privada.

Además, señalaron la necesidad de acumular las investigaciones penales en curso, por tratarse de los mismos hechos. Finalmente, aclararon que no buscaban sustituir a la Fiscalía, sino obtener una medida urgente para proteger el uso y conservación del vehículo adquirido de buena fe. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por Claudia Milena Bohórquez Galvis y Franklin Parra Alvarado. Ello, tras considerar que no es la tutela la vía para determinar el curso de las investigaciones, estadio procesal donde además, deben los libelistas elevar sus correspondientes pretensiones. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. Para dar respuesta a ello, oportuno es recordar que la acción de amparo, en principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solo se ha permitido la excepcional intervención del juez constitucional, cuando, entre otros requisitos de procedencia general, se advierte la ausencia de medios de defensa para lograr la protección de las garantías que se estiman lesionadas, o cuando existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06).

En esa senda, la Sala ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Asimismo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio para reemplazar los procedimientos ordinarios, debido a que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos o superar su falta de idoneidad o ineficacia, y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Desarrollo que claramente surge de lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y del numeral 1 del canon 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP).

(CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.) 6. Caso concreto. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la impugnación del fallo de primer grado, se tiene que, Claudia Milena Bohórquez Galvis y Franklin Parra Alvarado promovieron acción de tutela en contra de las Fiscalías Cincuenta y Nueve Local de la Unidad de Hurtos y Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Administración Pública, ambas de Bogotá, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la negativa del ente investigador de entregar provisionalmente el vehículo de placas NDT-413, incautado en el marco de la noticia criminal No. 110016101523202404833, iniciada a raíz de una denuncia por el delito de hurto presentada por Juan Carlos Portela Lozano. Adicionalmente, los accionantes solicitaron la acumulación de dicha investigación con la noticia criminal No. 110016000052202513099, en la que se adelanta una actuación penal contra el mencionado denunciante por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y estafa, así como la priorización de esta última.

Sobre ese particular, la Sala comparte los razonamientos esbozados por el a quo constitucional, en tanto no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en una actuación arbitraria, negligente o contraria al ordenamiento jurídico que justifique la intervención del juez constitucional. En efecto, de las actuaciones obrantes se desprende que la Fiscalía ha actuado dentro del término previsto en el parágrafo 1 artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] para desarrollar la fase de indagación, aunado a que, dentro del marco de sus competencias, ha desplegado diligencias investigativas orientadas a esclarecer los hechos materia de denuncia. [1: Artículo 175.

Duración de los procedimientos: ( ) Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] De igual forma, la Sala observa que la solicitud de entrega del vehículo debe ser tramitada de acuerdo con la naturaleza de la medida que dispuso su retención. Sobre el particular, se recuerda lo expuesto en providencia CSJ SP1136-2025: 57.- La incautación regulada en la Ley 906 de 2004 es una medida cautelar al servicio de una consecuencia jurídica definitiva como lo es el comiso.

De acuerdo con el artículo 82 del C.P.P., el comiso recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo. 58.- Por la naturaleza de los presupuestos que corresponde verificar, relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad penal, la decisión del comiso está supeditada a la definición de la acción penal y corresponde adoptarla al juez de conocimiento. 59.- En la órbita de la acción penal, la incautación comporta la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes.

Como es una limitación que busca la efectividad de una decisión posterior, tiene como finalidad custodiar y sacar del comercio los bienes y recursos susceptibles de comiso. 60.- Entonces, por tratarse de una medida cautelar, la incautación debe imponerse por el juez con función de control de garantías en una audiencia preliminar, por mandato del artículo 84 de la Ley 906 de 2004.

En igual sentido, su levantamiento, con la consecuente entrega, apareja la intervención de este funcionario judicial 61.- Al estudiar el ámbito de aplicación del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia C-591 de 2014 la Corte Constitucional aclaró que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación con fines de comiso, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en actos de investigación. 62.- El último evento se justifica en el ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia -artículo 250.3 Constitución Política-.

Allí, la aprehensión recae sobre elementos o macroelementos frente a los cuales no pesa una medida cautelar, en tanto, son recogidos y custodiados por el fiscal o por la Policía Judicial bajo su dirección -artículo 275 C.P.P.- y respecto de éstos se aplica la cadena de custodia -artículo 254 ibidem-. 63.- Cuando esta actividad investigativa recae sobre elementos con cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados macroelementos materiales probatorios -categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares- la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes para la preservación de la prueba, serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada -artículo 266 del C.P.P.-. 64.- La sentencia C-591 de 2014 también adquiere relevancia porque allí quedaron delimitadas las facultades de los delegados de la Fiscalía General de la Nación en materia de devolución de bienes. 65.- La Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que no se adaptaban a los rasgos constitucionales del sistema penal acusatorio, en tanto, extendía la competencia del fiscal a un campo que involucraba una potestad jurisdiccional, esto es, definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas cautelares como la incautación con fines de comiso. 66.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados.

El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial. 67.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal. 68.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial. 69.- Ahora, la entrega provisional también cuenta con el carácter de medida cautelar -jurídica- pero vinculada a un campo de aplicación restringido, esto es, las acciones penales adelantadas por delitos culposos -artículo 100 del C.P.P.-.

Recae frente a vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. 70.- Consiste en que, cumplidas las previsiones relacionadas con la cadena de custodia, los mencionados bienes se entregan provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo sin que pueda llevar a cabo operaciones mercantiles.

Ello, con miras a proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima del delito. 71.- Entonces, pese a que, inicialmente, se aprehenden con fines investigativos, cumplido lo pertinente corresponde acudir ante el juez de control de garantías para la imposición de la medida cautelar de entrega provisional. 72.- Si se garantiza el pago de los perjuicios o embargan bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, procede el levantamiento de la medida cautelar a través de la figura conocida como entrega definitiva.

Es decir, mientras la indagación esté en curso, la parte accionante debe acudir ante las autoridades competentes a elevar la correspondiente solicitud, conforme con la naturaleza de la medida que faculta su retención y no, ante el juez de tutela. Y en el caso, conforme con los mismos documentos anexos a la demanda, se tiene que la Fiscalía 59 Local de Bogotá, al desatar solicitud relacionada con la entrega del bien, le expuso las razones por las cuales no era procedente, en lo fundamental, como quiera que no se demostró ser el propietario del bien mueble.

Así lo expuso en oficio No. 00216 del 7 de febrero de 2025, dirigida a Franklin Parra Alvarado: Consecuencia de lo anterior, y si bien es cierto el peticionario había venido ejerciendo la tenencia de buena fe del bien inmueble esta delegada que el señor Parra Alvarado reconoce la propiedad y titularidad del vehículo automotor al señor Juan Carlos Pórtela Lozano, en atención a que nunca dio cumplimiento o materializó el contrato de mandato que fuera firmado desde el año 2023 (folio 04 de la petición).

Por lo tanto, y con base a lo precisado previamente. La Fiscal 59 Delegada del vehículo de placas NTD413, campero Ford Explorer Limited de color blanco, al señor Franklin Parra Alvarado, por no contar con la titularidad actual del derecho de dominio del bien. En ese contexto, la parte actora puede propender por las garantías judiciales al interior de la actuación, no por vía de tutela, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio al que se debe acudir para solicitar cualquier pretensión relacionada con las vicisitudes propias de la actuación. De modo que en los anteriores términos, la tutela se torna improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, se deben adoptar.

Argumento que se extiende a la acumulación de los expedientes y la priorización de una de las investigaciones, pues corresponde a la Fiscalía General de la Nación, decidir si concurren los presupuestos legales y fácticos para proceder en ese sentido. No es función del juez de tutela inmiscuirse en las estrategias de investigación o la asignación de los casos que adelanta dicha entidad, salvo que se evidencie una actuación arbitraria o negligente que genere una afectación real y concreta a derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente asunto.

En suma, no es posible acceder a la súplica constitucional, ya que de hacerlo, se contravienen los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento tuitivo, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[footnoteRef:2], precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. [2: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. ] 6. En ese orden de ideas, el fallo de tutela de primer grado deberá ser confirmado, ya que, en consonancia con lo allí expuesto, no se verifica satisfecho el requisito general de subsidiariedad.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13