Tutela de primera instancia Radicado n.o 145467 CUI: 11001020400020250105700 César David Portilla Castañeda MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250105700 Radicado n.o 145467 STP8575-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Hermina Castañeda Sierra, como representante legal de su hijo menor de edad César David Portilla Castañeda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
En síntesis, la parte demandante indica que presentó incidentes de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, con el propósito de que se haga efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos el 1 de febrero de 2016 y el 12 de septiembre de 2024, respectivamente.
Lo anterior, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha autorizado el servicio de transporte en ambulancia medicalizada para su hijo, no obstante, esta entidad ha informado a las autoridades accionadas, en diferentes oportunidades y, en trámites anteriores, que sí lo ha hecho, por lo que se corre el riesgo de que estos nuevos trámites sean archivados.
II.
HECHOS 1.- Mediante sentencia del 1 de febrero de 2016, modulada mediante auto del 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Medellín cubrir los gastos de transporte del menor César David Portilla y su acompañante para asistir a sus citas médicas. 1.1.- El 28 de abril de 2025 María Hermina Castañeda Sierra, como representante legal de su hijo César David Portilla Castañeda, presentó incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en donde solicitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2016, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha autorizado el servicio de transporte en ambulancia medicalizada para que el menor pueda asistir a sus citas médicas. 1.2.- El 2 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a la accionante para que detallara en qué consistía concretamente el incumplimiento relacionado con los servicios de trasporte que requiere su hijo y si conoce la causa.
La accionante se limitó a reiterar que no se ha garantizado el trasporte que requiere César David Portilla Castañeda para asistir a sus citas médicas. 1.3.- El 8 de mayo de 2025, dado que la respuesta de la accionante no fue clara, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín convocó a María Herminia Castañeda Sierra a una audiencia virtual para que explique de manera precisa las razones de su inconformidad y permita un adecuado seguimiento de su solicitud. 1.4.- El 13 de mayo de 2025 se realizó la audiencia virtual ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en donde asistió la parte accionante, el Coordinador Jurídico y los apoderados del área jurídica del Dispensario Médico de Medellín. La demandante indicó que su hijo no requiere ambulancia medicalizada sino transporte ordinario para asistir a sus terapias y citas médicas, no obstante el servicio le es prestado de forma intermitente.
La parte incidentada señaló que no tienen un presupuesto asignado directamente para este servicio y que el manejo del transporte lo realiza un contratista con sede en Bogotá, a quien envía las autorizaciones con 10 días de antelación, no obstante aclararon que siempre han prestado el servicio requerido. 1.5.- El 14 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que informe (i) sobre el procedimiento para formalizar las autorizaciones de transporte médico, (ii) investigue las fallas en el servicio, (iii) determine si hay inconvenientes logísticos o contractuales y (iv) presente un plan para garantizar su cumplimiento. 1.6.
El 26 de mayo de 2025 la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional respondió al requerimiento. Señaló que implementó medidas como monitoreo semanal y protocolos de contingencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales sobre el transporte del menor César David Portilla. Precisó que, a pesar de algunos incidentes aislados en mayo de 2025, estos fueron corregidos de manera oportuna, por lo que, a la fecha, se viene garantizando el servicio de trasporte con normalidad. 2.- Por otro lado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín amparó los derechos fundamentales de César David Portilla Castañeda y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asignar y cubrir el transporte a citas médicas del menor y su madre, dentro o fuera de Medellín. 2.1.- El 23 de abril de 2025 María Hermina Castañeda Sierra, como representante legal de su hijo, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín en donde solicitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2024, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha autorizado el servicio de transporte en ambulancia medicalizada para que el menor pueda asistir a sus citas médicas. 2.2.- Mediante auto del 2 de mayo de 2025 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informe sí, a través del Dispensario Médico de Medellín, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2024. 2.3.- El 5 de mayo de 2025, la accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín una nueva solicitud de incidente de desacato, por la misma situación. 2.4.- El 12 de mayo de 2025, debido a la falta de claridad sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud del trámite incidental, el Juzgado accionado citó a la demandante para que rindiera declaración el 15 de mayo de 2025.
En esta oportunidad María Hermina Castañeda Sierra explicó que, pese a promesas anteriores, el transporte ha sido interrumpido en varias ocasiones, lo que ha afectado el tratamiento de su hijo. Indicó que ha interpuesto varias acciones de tutela y desacatos, obteniendo algunos fallos a favor, por lo que actualmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se encuentra adelantando un incidente de desacato por esta situación, pero sin que se garantice el transporte de forma adecuada. 2.5.- Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está adelantando un trámite incidental por esta misma situación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- María Hermina Castañeda Sierra, como representante legal de su hijo César David Portilla Castañeda, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, al considerar que no se ha garantizado el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos el 1 de febrero de 2016 y el 12 de septiembre de 2024, respectivamente, en el cual se ordenó autorizar el transporte para el menor.
Señala que, aunque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha autorizado dicho servicio, ha informado en varias ocasiones a las autoridades accionadas que sí lo ha hecho, por lo que los incidentes de desacato corren el riesgo de ser archivados. 4.- El 13 de mayo de 2025 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 050013118007-2024-00119-00. 4.1.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, el 1 de febrero de 2016, profirió fallo de tutela en favor del menor César David Portilla al cual ha hecho seguimiento constante, incluyendo la modulación de la decisión el 23 de agosto de 2024 para precisar la obligación de cubrir los gastos de transporte médico.
Indicó que el 29 de abril de 2025, la accionante presentó incidente de desacato solicitando que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizar el servicio de transporte a su hijo, por lo que el 13 de mayo se tomó declaración a la demandante y el 14 de mayo se requirió a la incidentada para que informe si dio cumplimiento al fallo de tutela.
Por lo anterior, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues el trámite del incidente de desacato está en curso. 4.2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín indicó que tramitó la acción de tutela con radicado n.° 05001311800720240011900, promovida por María Herminia Castañeda Sierra en representación de su hijo menor, frente a varias entidades del sector salud militar, la cual fue resuelta favorablemente el 12 de septiembre de 2024.
Precisó que actualmente cursa incidente de desacato por presunto incumplimiento al mencionado fallo de tutela, por lo que refirió no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 4.3.- La Dirección General de Sanidad Militar señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, porque los servicios médicos requeridos por el accionante debía prestarlos la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del Dispensario Médico de Medellín. 5.- Mediante auto del 26 de mayo de la corriente anualidad, el despacho requirió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín para que informe cuál es el estado actual del trámite señalado en su contestación ( supra párr. 4.2.).
En respuesta, la parte accionada señaló que mediante auto del 21 de mayo de 2025 se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por María Herminia Castañeda Sierra porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está adelantando un trámite incidental por esta misma situación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema Jurídico. 7.- En primer lugar, correspondería determinar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín vulneró los derechos fundamentales de María Hermina Castañeda Sierra, en representación de su hijo César David Portilla Castañeda, al no asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2024 a través de la apertura del incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que garantice el servicio de transporte que se ordenó en dicha providencia, de no ser porque la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.- En segundo lugar, se debe verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al no garantizar el cumplimiento del fallo que profirió el 1 de febrero de 2016, o si, por el contrario, dicho amparo deviene improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, al estar el proceso en curso. c. Caso concreto 9.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 10.- En el caso en concreto, frente al primer problema jurídico, respecto al incidente de desacato tramitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, observa la Sala que estando en curso la acción, mediante decisión del 21 de mayo de 2025, dicha autoridad decidió abstenerse de iniciar el incidente de desacato porque ya existe un trámite incidental activo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por los mismos hechos y frente a las mismas autoridades accionadas. 11.- De acuerdo con los antecedentes procesales verificados, se observa que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se encuentra conociendo y tramitando un incidente de desacato por los mismos hechos, esto es, por el presunto incumplimiento en la garantía del transporte médico requerido por el menor César David Portilla Castañeda, ordenado por esa autoridad mediante fallo del 1 de febrero de 2016 y posteriormente modulado el 23 de agosto de 2024. 12.- Por lo tanto, en la medida en que el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín continúa en curso y ha desplegado actuaciones concretas orientadas a verificar y garantizar el cumplimiento del fallo, como (i) la recepción de declaración a la accionante el 13 de mayo de 2025, (ii) el requerimiento formal a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2025, y (iii) la respuesta institucional que da cuenta de medidas de mejora del 26 de mayo de 2025, fue que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito se abstuvo de iniciar un trámite paralelo. 13.- Por lo anterior, se observa que con la decisión proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, si bien no se satisfizo la pretensión de la accionante que consistía en que se dé cumplimiento al fallo de tutela mediante la apertura del incidente de desacato, contestó y resolvió de fondo su situación jurídica al abstenerse de continuar con el trámite incidental, en la medida en que su pretensión ya está siendo materialmente atendida dentro de otro trámite judicial vigente, y con ello, desaparece el objeto de la presente acción de tutela, por lo que la Sala declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 14.- Frente al segundo problema jurídico planteado, esto es, respecto al incidente de desacato que está tramitando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como se observó en párrafos anteriores, el proceso está en curso.
En ese orden, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el trámite incidental no ha culminado. 15.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 16.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la parte accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso.
De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 16.1.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(CSJ STP14018-2024, STP15057-2024, STP5068-2025). d. Conclusión 17.- La Sala declarará (i) la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al incidente de desacato tramitado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, dado que con la decisión proferida el 21 de mayo de 2025 se resolvió de fondo la situación jurídica de la accionante al abstenerse de iniciar el incidente, ya que existía un trámite activo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad por los mismos hechos; y (ii) declarará improcedente la acción de tutela respecto al incidente de desacato que se tramita ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que el proceso está en curso.
En este sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión, pues, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho debate debe resolverse en el proceso correspondiente y no a través de esta acción de tutela. (En el mismo sentido, ver entre otros, CSJ STP178-2024, 11 de enero de 2024, Rad. 134798, STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al trámite del incidente de desacato que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela respecto al incidente de desacato que se tramita ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13