República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.858 I.S.G y Y.S.G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8575-2015 Radicación N°. 78.858 (Aprobado Acta No.227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Sara Catalina Garavito quien actúa en representación de sus hijas menores de edad menores I. S. G y Y. S. G., frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración sus derechos al debido proceso, a la familia y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fue vinculado Edilberto Sánchez Valencia –padre de las menores accionantes-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó la accionante que en la actualidad el señor Edilberto Sánchez Valencia, padre de sus dos hijas menores, se encuentra recluido en Cárcel de Bellavista, purgando una pena de prisión de 78 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de Concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias, condena que según informa, viene siendo vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Señala que solicito ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria para Edilberto Sánchez Valencia, por considerar que cumplía con los requisitos de padre cabeza de familia y ante el estado de depresión profunda en la que se encuentran sumidas sus hijas, siendo negada el 19 de agosto de 2014, y confirmada en segunda instancia ante la interposición de los recursos de ley por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Considera la accionante, que en el caso concreto del padre de sus hijas, no fueron tenidos en cuenta todo el material probatorio obtenido para soportar la solicitud de prisión domiciliaria, y que además, dichos elementos fueron tergiversados, cuenta que sus hijas debieron ser puestas en tratamiento con especialista ante los cambios en sus comportamientos que han venido mostrando, por la depresión y falta de atención, situaciones que han repercutido negativamente en el rendimiento académico de cada una.
Refiere que en la actualidad tanto ella como sus hijas se encuentran viviendo en una habitación que una hermana suya les ha brindado, por cuanto fueron sacadas de la residencia donde antes convivían con Edilberto por falta de pago, y que se encuentra impotente frente a la situación de trabajar para lograr el sustento de su hogar, o cuidar de sus dos hijas menores, que según recomendación médica no deben permanecer solas.
Por lo anterior, considera que las entidades accionadas se encuentran vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus hijas a tener una familia y una vida digna, razón por la cual solicita se tutelen los derechos fundamentales de Edilberto Sánchez Valencia, y en consecuencia sean revocadas las providencias preferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 4 de Noviembre de 2014 y por el Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 19 de agosto de 2014, que niegan la concesión de la detención domiciliaria con baje (sic) en la especial condición por la que se encuentran atravesando sus hijas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, tras considerar que la parte actora acudió al presente trámite como si se tratara de un mecanismo alterno a los que el ordenamiento jurídico tiene previstos para salvaguardar sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Sara Catalina Garavito quien actúa en representación de sus hijas menores de edad menores I. S. G y Y. S. G., reiteró los planteamientos de la demanda y resaltó las dificultades que está viviendo en virtud de la ausencia de su progenitor.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la familia y a la vida en condiciones dignas de las menores actoras, al negarle el mecanismo sustitutivo de la pena por el del lugar de su residencia a su padre Edilberto de Jesús Sánchez Valencia. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el padre de las menores actoras agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Razón le asistió al A quo cuando señaló que la decisiones emitidas por los el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente sustituir la pena de prisión intramural impuesta en contra de Edilberto de Jesús Sánchez Valencia por la del lugar de su residencia. Obsérvese que el juzgado de segundo grado, en providencia del 4 de diciembre de 2014, dijo: (…) Ahora bien, en este caso se controvierte el auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despachó desfavorablemente la solicitud de detención, domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario que elevara el sentenciado sustentado en que para él, no reúne los requisitos para acceder a la privación domiciliaria en virtud a la condición de padre cabeza de familia.
El señor Juez de primera instancia negó la solicitud de sustitución del cumplimiento de la pena en cárcel formal, por el lugar de su residencia, por considerar que el sentenciado EDILBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA, no cumple a cabalidad con los presupuestos para ser beneficiario de tal sustitución, pues sus hijos menores se encuentran al cuidado de su progenitora y de sus familiares paternos, de conformidad con los documentos que reposan en la carpeta y en los documentos allegados con la misma solicitud.
De lo anterior encuentra este Despacho que: está plenamente demostrado en el expediente, que el señor EDILBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA, sí es el padre de dos menores (…), como consta en los documentos aportados con el escrito de sustentación de la solicitud, sin embargo la condición de padre, no es suficiente para concesión del sustituto de la prisión domiciliaría, en sentir de este Despacho no se estructuran las condiciones para su otorgamiento, porque como acertadamente lo manifestó la juez de primera instancia, al realizar el estudio de las condiciones particulares del procesado, no evidencia que los menores estén en estado de desprotección, se evidenció que viven con una familia de escasos recursos, pero no se estableció que los menores estuvieran en situación de abandonó que permitiera colegir que se encuentra en peligro de afrontar una situación de desprotección, pues se determinó que la progenitora no los ha abandonado, sino que por el contrario se encuentra bajo su cuidado.
Comparte plenamente este, -Despacho la negativa de la concesión del beneficio hoy alegado, pues no es ser el proveedor económico del hogar lo que de facto lleva a ser considerado padre cabeza de hogar, es esa condición de único encargado, además de la manutención, de los cuidados personales del menor frente al cual se solicita la protección ante la ausencia total del otro progenitor que no es el presente caso, pues dado instituto fue creado en protección del interés superior del niño y no en beneficio del padre, máxime cuando, lastimosamente es la conducta del padre la cual lo alejo del núcleo familiar, resultando ser su ausencia el mismo producto la privación de la libertad del padre como consecuencia de la imposición de una sanción ante su conducta contraria a la ley, que no se trata de una simple conducta, pues debe recordar el petente que la condena emitida fue por el punible de Concierto para delinquir, agravado, por tratarse de un cabecilla, organizador o fomentador de una agrupación criminal, lo que de contera lo muestra no apto para brindar bases fuertes en la alegada necesidad de acompañamiento emocional, afectivo y moral, lo cual no puede tenerse como situación que pueda argumentarse en su propio beneficio pues resulta ser el causante de ella.
Por lo anterior no podría este Despacho dar aplicación a la Ley 750 de 2002, ni al numeral 5º del artículo 314 del C. de P. P como lo solicita el recurrente por considerarse al señor EDILBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA padre cabeza de familia. Ahora bien, encuentra este funcionario que en el presente caso, no se han desconocido los derechos fundamentales de los niños, ni su carácter prevalente, ni mucho menos los intereses superiores del menor, dado que no se ha demostrado la inmediata o inminente vulneración o afectación de derechos fundamentales, por lo que se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, ya que la custodia y cuidado personal de la menores I. S. G. y Y. S. G. deben ser asumidos por su progenitora, quien no posee ninguna limitación física o psíquica que le impida asumir dicho rol.
Aunado a lo anterior, los accionados valoraron la gravedad de la conducta punible desplegada por Edilberto de Jesús Sánchez Valencia (padre de las accionantes), quien fungió como cabecilla de una organización criminal, conducta que demuestra que el sentenciado necesita recibir tratamiento penitenciario. Conviene precisar, que la privación de la libertad del progenitor de las menores, no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia reclamado, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido proceso.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 13 a 16 – cuaderno No.1. PAGE 11