Tutela de segunda instancia Radicado: 144369 CUI 50001220400020250010401 JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8573-2025 Radicación No. 144369 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte procede a resolver la impugnación presentada por JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), mediante la cual declaró improcedente el amparo al debido proceso y lo negó frente a los derechos a la dignidad humana, « diversidad cultural, autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural », prerrogativas presuntamente vulneradas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, así como el Centro de Armonización del Resguardo Paujil – Limonar-, de la comunidad el Porvenir ubicado en el municipio de Inírida (Guainía).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: Julián Andrés Torres Aponte, a través de apoderado judicial indica en la solicitud de amparo constitucional que es indígena de la etnia Puinave perteneciente al resguardo indígena El Porvenir del municipio Inírida, y se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias en cumplimiento de la pena impuesta por el delito de acceso carnal violento en el proceso No. 94001 61 05 374 2012 80160 00.
Adujo que dicho penal no tiene pabellón especial para indígenas y se encuentra recluido con toda clase de condenados; de manera que su lengua, costumbres y alimentación se han adecuado a las exigencias ordinarias del penal. Precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió́ la vigilancia de la sanción impuesta el cuatro (4) de junio de dos mil veintitrés (2023) y desde entonces, las autoridades indígenas del resguardo Paujil, Limonar y El Porvenir han intervenido para solicitar su traslado al centro de armonización ubicado en el municipio de Inírida.
Señaló que en dos mil veintitrés (2023), el juzgado ejecutor negó esta solicitud por inexistencia en la región de autoridad penitenciaria que vigilara la pena impuesta al accionante y los problemas de orden público y en el año siguiente insistió en su pretensión que fue negada nuevamente e interpuso recurso de apelación; lo cual lo habilita para acudir a la acción de tutela.
Indicó que, a su vez, el Inpec se abstuvo de emitir concepto favorable para el traslado al centro indígena por carecer de jurisdicción en el resguardo de Puerto Inírida; lo que desconoce los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993 y obstaculiza las visitas de sus familiares que residen a seiscientos kilómetros del lugar en que se encuentra recluido.
Agregó que la conducta punible fue cometida en territorio indígena y la víctima es de su etnia y mayor de edad, pero, por “ausencia de defensa técnica” no invocó someterse a la jurisdicción especial indígena. Indicó que acorde con las estadísticas nacionales no existen suficientes patios especiales, acorde con la ley 65 de 1993, para el cumplimiento de la sanción penal impuesta a los indígenas de las ciento cinco (105) etnias del país que se encuentran privados de la libertad.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos a la dignidad humana, debido proceso y “la diversidad cultural, autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural”. Como consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias y al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – Inpec efectuar su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Paujil – Limonar de la comunidad El Porvenir en el municipio Inírida para el cumplimiento de la sanción penal impuesta y la integración de su núcleo familiar.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1.
Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el a quo constitucional requirió al abogado accionante para que allegara poder especial para instaurar acción de tutela a nombre de JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE, a lo que procedió en el término que le fue concedido. Posteriormente, esto es el 26 de febrero de 2025, avocó conocimiento y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las autoridades y entidades mencionadas. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tras dar cuenta de los antecedentes procesales, indicó que, mediante auto del 9 de agosto de 2023, negó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad al interior de la Comunidad El Porvenir del Resguardo Indígena Paujil -Limonar, « porque el INPÉC manifestó, no podía verificar las instalaciones del resguardo, así corno tampoco asegurar el cumplimiento de la pena », decisión que fue confirmada en segunda instancia por el juzgado de conocimiento, a través de proveído del 11 de octubre de 2023. 3.
Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio solicitó negar las pretensiones del actor y su desvinculación del presente tramite, « al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. ». 4. El Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida (Guainía), allegó escrito con el cual descorrió el traslado de la acción, en el que, entre otras cosas, expreso: [A]unque el CRSM no posee competencias directas en relación con las decisiones sobre el traslado de los PPL, consideramos fundamental expresar nuestra preocupación por las implicaciones que este traslado conlleva, tanto en términos de seguridad como en el respeto a los derechos humanos y la correcta aplicación de las penas privativas de libertad.
(…) En virtud de los puntos expuestos, el CRSM considera que el traslado de la Persona Privada de Libertad al Centro de Armonización Indígena no es procedente bajo las condiciones actuales, dado que, el Centro de Armonización no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para garantizar sus derechos fundamentales. 5. Por medio de sentencia del 10 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso y a su vez, negó la protección constitucional en relación con los derechos a la dignidad humana, « diversidad cultural, autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural ».
Con el fin de fundamentar la decisión, señaló que « la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada competencia específica que corresponde en este caso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad […] Respecto a los derechos a la dignidad humana y los relaciones con “la diversidad cultural, autonomía jurisdiccional y la integridad étnica y cultural”, precisamente fueron analizados por el juez que vigila su condena, al punto que al advertir la improcedencia del traslado al centro de armonización indígena ordenó al INPEC impartir cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993” ». 6.
Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó. Para el efecto apuntó que, el fallo impugnado ignora los derechos fundamentales del condenado, como la dignidad humana, la identidad cultural y el fuero indígena, al mantenerlo alejado de su comunidad, sin condiciones adecuadas ni posibilidad de visitas familiares, afectando su resocialización, « desarraigándolo culturalmente.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la demanda de tutela se desprende que lo pretendido por JULIÁN ANDRÉS TORRES APONTE, es, en esencia, que por vía de este mecanismo excepcional de protección, se ordene, por su condición de indígena, su traslado inmediato del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se halla recluido al Centro de Armonización del Resguardo Paujil –Limonar de la comunidad El Porvenir en el municipio de Inírida - Guainía, para continuar allí el cumplimiento de la pena de 168 meses de prisión impuesta por el delito de acceso carnal violento.
En torno al tema objeto de análisis, se empezará por referir que la Corte Constitucional de vieja data estableció (C.C. Sentencia T-921/2013) tres reglas fundamentales que han de ser aplicadas en este tipo de casos, con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, a saber: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. En el mismo proveído en cita, debe agregarse, la máxima rectora constitucional también señaló que, de conformidad con el principio de favorabilidad, estas reglas podrán ser aplicadas « a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta », indicando, además, que la solicitud pertinente para obtener la aplicación de dichas medidas puede presentarse por el interesado ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. Pues bien, descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, de la lectura de las providencias reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa al traslado pretendido (art. 29 de la Ley 65 de 1993), por manera que la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos exigidos por las leyes que rigen la materia no permite considerar que la negativa esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, al analizar el fallo con el que se clausuró el debate, esto es el emitido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, el 11 de octubre de 2023, se encuentra que esta autoridad refirió: Acertadamente lo señaló el juez que vigila la pena al condenado… en la decisión objeto del recurso, en el sentido de precisar que no están cumplidos en su totalidad los requisitos que debe cumplir para que un indígena sea privado de la libertad en un resguardo indígena, para cumplir una medida de aseguramiento o una pena en la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de la sentencia T·921 de 2013, de la Corte Constitucional, en éste caso, entre otros, no solo estar reconocido y pertenecer al cabildo indígena, sino también. que el Inpec, pueda verificar que las instalaciones de la Comunidad Indígena El Porvenir del Resguardo Indígena Paujil "Limonar" ubicado en el Municipio de Inírida (Guainía), sean idóneas para garantizar que la privación de la libertad del condenado se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, así mismo efectuar las visitas a esa comunidad para comprobar que el indígena se encuentra efectivamente privado de la libertad;
Además, nótese que es el mismo Inpec quien señaló que las actuales condiciones de seguridad que atraviesa el Departamento del Guaviare y la Región de la Amazonía, no le permite realizar ese control al interno, por lo que, reitera la segunda instancia, la decisión adoptada esta soportada en la misma información suministrada por la entidad encargada de la vigilancia y seguridad de los privados de la libertad, respecto de su imposibilidad. de realizar ese control.
En esas condiciones considera la segunda instancia que· 1os argumentos expuestos por el defensor no están llamados a prosperar por cuanto no tiene un respaldo probatorio… Bajo ese contexto, no encuentra esta Corte que la conclusión a la que arribaron los despachos judiciales accionados constituya una transgresión de las garantías legales y constitucionales que le asienten al penado, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de las normas que lo regulan, se arribó a un juicio negativo frente a su concesión. Valga relievar que la determinación adoptada por los jueces se respalda con lo manifestado al descorrer el traslado de la acción por el Centro de Rehabilitación Social Municipal de Inírida (Guainía), dependencia que dio a conocer que las instalaciones del centro al cual se pretendió el traslado del accionante no cumplían con los estándares exigidos por la ley, detallando situaciones tales como las condiciones inadecuadas con las que contaba el mismo, las limitaciones en recursos humanos y materiales para la vigilancia y seguridad, así como los riesgos presentes por la ubicación geográfica fronteriza con Venezuela.
Corolario de lo expuesto, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca afectación que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por lo demás, como la fase de ejecución del proceso sigue en curso, el accionante tiene derecho a insistir en su traslado ante el juzgado de ejecución de penas competente, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13