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STP8573-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80462 JAINIVER CARVAJAL RESTREPO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 8573-2015 Radicación nº 80462 (Aprobado en Acta nº 224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAINIVER CARVAJAL RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Fiscalía Seccional de esa localidad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa e igualdad, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En razón de los cargos endilgados por la Fiscalía Seccional de Chinchiná (Caldas), el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad el 17 de mayo de 2007, declaró penalmente responsable a JAINIVER CARVAJAL RESTREPO, por la comisión del delito de homicidio, imponiéndole la pena principal de 13 años de prisión. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras disposiciones. 2.

Apelada la anterior determinación, el 7 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad la providencia impugnada. Contra dicha determinación no fue entablado recurso alguno, por lo quedó ejecutoriada el 11 de agosto de ese mismo año. 3. El accionante reclama protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, tras considerar que las sentencias condenatorias son constitutivas de una vía de hecho que presentan defectos fácticos y probatorios, dado que -en su sentir- no fueron valorados en su integridad los medios de prueba obrantes en la actuación, ni se les dio una adecuada valoración a los que sí fueron incluidos en el acervo probatorio lo cual condujo a errores en la demostración de su ausencia de responsabilidad.

En síntesis, solicita que se dejen sin efecto las providencias atacadas, y en su lugar se decrete la nulidad de toda la actuación a su favor, ordenando de inmediato su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1.

La doctora Martha Inés Cadamil Calle, Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela como quiera que el procesado no agotó los medios de defensa judicial que tenían a su alcance previo a entablar el amparo. Adujo que tampoco incurrió en los defectos que se alegan, por cuanto las decisiones adoptadas, tanto en primera como en segunda instancia, están ampradas en las pruebas legalmente aportadas al proceso, el cual rigió bajo la égida de la Ley 600 de 2000, proceder que generó la convicción necesaria para condenar, más allá de las especulaciones probatorias alegadas por la defensa.

Para el efecto, allegó copia de la sentencia condenatoria. Aportó copia de las sentencias de instancia emitidas dentro del proceso penal seguido contra el actor. 2. Por su parte el Fiscal Segundo Seccional de Chinchiná (Caldas) informó que luego de haber emitido resolución de acusación contra el accionante el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad donde fue fallado en derecho, por lo que el amparo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales de 17 de mayo de 2007 y 7 de julio de 2009, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. 2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 3.1. Con la presente acción, el accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reprochando una indebida valoración probatoria por parte de los falladores, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba no se concluye su responsabilidad penal, situación que pudo debatir en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, lo cual no hizo, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, pues tal como lo informó la titular del Juzgado accionado, durante el ejercicio del derecho de contradicción, contra la sentencia de segundo grado no fue entablado recurso alguno, cobrando ejecutoria el 11 de agosto de 2011.

De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Y es que los aspectos debatidos por el actor –defectos fácticos y probatorios-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, ya hubiese sido para plantear los supuestos errores de hecho o derecho en el fallo, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por la defensa, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no activó ese medio de defensa, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional. 3.2.

Pero, por si fuera poco, el accionante tampoco respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la última decisión censurada se profirió el 7 de julio de 2009, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración es de casi seis (6) años, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta mayo de 2015, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.

Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 4.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JAINIVER CARVAJAL RESTREPO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9