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STP8572-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia No Interno 144343 CUI 11001020500020250030801 DANIEL WILCHES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8572-2025 Radicación No. 144343 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL WILCHES, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310500720150113301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sala A quo resumió los hechos de la siguiente manera: El ciudadano Daniel Wilches instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Marina Caro López promovió proceso ordinario laboral en contra del aquí accionante a fin de que se le otorgara el reconocimiento y pago de honorarios profesionales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que designó curador ad lítem para la representación del demandado, «designado bajo el supuesto de que no fue posible notificarlo de manera personal» y, con sentencia de 2 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 5 de junio de 2019, mediante la cual dispuso revocar la sentencia recurrida, «especialmente en su numeral tercero en el sentido condenar al señor Daniel Wilches al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 por concepto de honorarios profesionales, los cuales deberán ser indexados […]».

En virtud de lo anterior, la convocante a juicio inició el correspondiente proceso ejecutivo. El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a través de auto de 4 de febrero de 2021 y, el 19 de agosto siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Con proveído de 4 de abril de 2022, se decretó el embargo y secuestro del inmueble urbano distinguido con el nombre «LOTE 1», ubicado en el Municipio de Bojacá, identificado bajo el número de folio de matrícula 156- 129805, de propiedad del demandando.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2024, se emitió despacho comisorio con los anexos correspondientes, autorizando la diligencia de secuestro del inmueble, la cual se llevó a cabo el 23 de enero del año en curso. El accionante objetó que nunca fue notificado de la existencia del proceso ordinario ni del ejecutivo, y que sólo tuvo conocimiento del asunto «en el momento de la ejecución de la medida cautelar, lo que evidencia la falta de notificación efectiva», circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Alegó que la parte demandante sostuvo que, después de la contestación de la demanda por parte del curador ad litem, procedió a notificarlo nuevamente a través de correo electrónico, sin embargo, la misma no había sido debidamente analizada dentro del trámite procesal, permitiendo que continuara siendo representado por el curador, sin haber tenido una verdadera oportunidad de defensa.

Criticó que tanto él, como el inmueble de su propiedad, sobre el cual recayó la medida cautelar, fueron ubicados sin mayores inconvenientes para la ejecución de la diligencia, «lo que contrasta con la supuesta imposibilidad alegada para notificarlo personalmente». Adujo que era fácilmente localizable a través de su establecimiento de comercio denominado «El Refugio Wilches», ubicado en Bojacá, el cual cuenta con un letrero visible al público, un local con atención constante y acceso directo a la vía, además, destacó que la parte demandante tenía conocimiento de que había ostentado la calidad de Concejal del aludido municipio, de ahí que contaba con la posibilidad de solicitar información adicional sobre su domicilio ante el Concejo Municipal, «sin embargo, de manera dolosa y deliberada, omitió hacerlo».

Reclamó que el tribunal incurrió en un defecto «sustantivo» en la medida que omitió hacer un análisis riguroso sobre el tiempo transcurrido entre la causación de la obligación y la presentación de la demanda, además, pasó por alto documentos relevantes como el contrato de prestación de servicios, la fecha de terminación de la relación profesional y la fecha de presentación de la demanda, los cuales eran determinantes para establecer si la acción había prescrito, los cuales, de haberse valorado correctamente habría llegado a la conclusión de que había operado la prescripción. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2019 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado «en el proceso laboral n.º 110013105-007-2015-01133-01 a partir del momento en que se me designó un curador ad litem de manera indebida» o, en su defecto, la nulidad dentro del «proceso ejecutivo n.º 2020-00416 desde la expedición del mandamiento de pago».

Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, «en caso de reiterarse la necesidad de notificarme, garantice que esta se realice de manera efectiva y personal, empleando todos los mecanismos previstos en la ley para asegurar mi derecho de defensa». Como medida provisional solicitó que se ordene «la suspensión inmediata de cualquier medida cautelar decretada en el marco del proceso ejecutivo n.º 2020-00416, en particular el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 156-129805 […] hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela».

Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, con proveído de 14 de febrero de 2025, se negó la medida provisional solicitada.

TRAMITÉ DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. Un magistrado de la Sala laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y manifestó que «la presente Sala estará atenta a cumplir lo resuelto dentro de la presente acción». 2.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. En consecuencia, solicitó negar la acción constitucional por no cumplir con los requisitos de procedencia, a su vez destacó que no se evidenció una vulneración de derechos fundamentales atribuibles a este despacho. 3.

Mediante fallo del 19 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, el accionante no presentó incidente de nulidad frente a la, presunta, indebida notificación que alega y la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2019 y acudió a la acción de amparo el 7 de febrero del año en curso, superando la temporalidad de seis meses considerada razonable por la jurisprudencia. 4.

Inconforme con la determinación, el tutelante impugno mediante apoderado judicial. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la petición solicitada. Sostuvo que el requisito de subsidiariedad se encontró plenamente satisfecho, debido a que no tuvo la posibilidad real de ejercer los mecanismos ordinarios como resultado de la ausencia de notificación adecuada lo que le genero un estado de indefensión absoluta.

Referente al requisito de inmediatez, el accionante manifestó que este se flexibiliza « cuando la persona afectada no tuvo conocimiento oportuno de la vulneración de sus derechos fundamentales». Así, afirmó que no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas en su contra hasta que se ejecutó la última actuación judicial, esto es, el 17 de septiembre de 2024-el embargo y secuestro de su inmueble-, luego entonces, consideró que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues, acudió a esta vía constitucional el 7 de febrero de este año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el presente asunto, el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2019 y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso laboral No. 11001310500720150113301 o, en su defecto, la nulidad del proceso ejecutivo No. 202000416 desde la expedición del mandamiento de pago.

Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, «en caso de reiterarse la necesidad de notificarme, garantice que esta se realice de manera efectiva y personal, empleando todos los mecanismos previstos en la ley»; lo anterior, tras considerar que no fue debidamente notificado y que el juzgador de segundo grado realizó una indebida valoración probatoria. 3.

En concordancia con lo expuesto por la Sala A quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 4. Sobre el primero, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », esta Corporación verificó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de junio de 2019 la hoy sentencia confutada, notificando la misma por estrado, y la demanda de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2025, casi seis años después, superando el término de seis (6) meses que considera un plazo razonable para acudir a esta vía, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. 5.

Ahora, el apoderado de DANIEL WILCHES en el escrito de impugnación solicitó flexibilizar el aludido requisito teniendo en cuenta la supuesta indebida notificación de la providencia censurada. Al respecto, la Sala considera que aun cuando se superara ese impase y se flexibilizara ese presupuesto, en todo caso el presente mecanismo de amparo se torna improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 6.

Lo anterior por cuanto, el accionante tenía a su alcance acudir ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y promover el incidente de nulidad por la referida indebida notificación que alega por esta vía, sin embargo, ello no ocurrió. En tal sentido, como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Recuérdese que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 7. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15