Micelio
STP8572-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80535 JHON FREDY RONDÓN ANGARITA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8572-2015 Radicación nº 80535 (Aprobado en Acta nº 224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JHON FREDY RONDÓN ANGARITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tras haberle negado la redosificación de pena solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional JHON FREDY RONDÓN ANGARITA al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, tras haberle negado la petición de redosificación de pena solicitada, toda vez que considera que la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué en la sentencia condenatoria de 30 de septiembre de 2008 por el delito de homicidio agravado, equivalente a 29 años de prisión, resulta más elevada de la que legalmente le correspondía. Además, en el ambiguo escrito de tutela, refiere el demandante que debió haberle sido aplicado el descuento de que trata la sentencia C-1404 de 2000 al resultarle más favorable a sus intereses, por lo que solicitó acceder a la rebaja de pena allí contenida, dejando sin efecto las providencias que le negaron tal subrogado en sede de ejecución. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

Al respecto, la doctora Luisa Fernanda Hernández Ávila, Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, anotó que en auto de 17 de julio de 2014 resolvió no redosificar la pena del accionante, tras considerar que contrario a lo alegado, al actor en el fallo condenatorio le fue individualizada la pena conforme lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 más favorable, de modo que no es procedente modificar sanción pues implicaría un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica analizada por los jueces de instancia, potestad que excede la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Adjuntó copia de la providencia emitida el 17 de julio de 2014. 2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el 9 de marzo de 2015 confirmó la decisión de negar la redosificación de pena solicitada por RONDÓN ANGARITA, aclarando que los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de agosto de 1999, momento en el que estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, cuyo artículo 323 -modificado por la Ley 40 de 1993- disponía una pena de 40 a 60 años de prisión para el delito de homicidio agravado, sanción que se redujo con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que establece una sanción de 25 a 40 años por el mismo ilícito, es decir, que sí le fue aplicada la norma más favorable, contrario a las apreciaciones del demandante, además de que cualquier pronunciamiento frente a la cuantificación de la pena no resulta propia en sede de ejecución al ser un aspecto que debió debatirse al interior del proceso penal.

Finalmente, aclaró que la aplicación de la sentencia C-1404 de 2000 que se ahora reclama, en momento alguno fue objeto de petición ante el juez de ejecución de penas, lo cual a todas luces resulta improcedente e inaplicable dado que dicha providencia declaró inexequible un proyecto de ley que concedía una rebaja de pena para la población reclusa.

Por lo anterior, allegó copia de la providencia emitida para su análisis y solicitó negar la tutela deprecada por JHON FREDY RONDÓN ANGARITA. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JHON FREDY RONDÓN ANGARITA está dirigida a dejar sin efectos las providencias de 17 de julio de 2014 y 9 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, a través de las cuales se le negó la rebaja de pena solicitada, al considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales. 4.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición. (Cf.

Corte Constitucional C-590de 2005 y T-950 de 2006, entre otras). 5. En el presente caso, desde ya señala la Sala que la solicitud de amparo presentada por RONDÓN ANGARITA resulta improcedente, porque está demostrado que las decisiones judiciales que le negaron la pretensión de rebaja, no comportan vías de hecho que generen lesión a sus derechos fundamentales, sino que fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad.

En aquella oportunidad el actor solicitó al juez vigía que le reconociera la rebaja de pena, al considerar que la impuesta por el fallador de instancia en la sentencia condenatoria de 30 de septiembre de 2008 – por hechos ocurridos en agosto de 1999- le resultaba desconocedora del principio de favorabilidad, pues en su sentir no le fue aplicada la Ley 599 de 2000, más favorable.

No obstante, el juez de ejecución encontró que contrario a las manifestaciones del censor, sí le fue aplicada dicha normatividad, específicamente, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó: [L]a ley aplicable por favorabilidad era la Ley 599 de 2000, la cual empezó a regir a partir de 25 de julio de 2001.

En la dosificación de la pena expresó el Juzgado Fallador: ‘para el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO se establece una pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años (…)’. [Entonces] cuando no se trata de aplicación del principio de favorabilidad debido a la existencia de una ley que cobró vigencia luego de emitido el fallo de condena, no resulta dable autorizar a los jueces de ejecución de penas que modifiquen la pena impuesta al sentenciado, partiendo de un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica, ya analizada por los jueces de instancia, por cuanto ello representaría un agravió al principio constitucional de cosa juzgada.

Censuras que debieron ser alegadas en las instancias (…) pues el ejecutor carece de competencia para modificar las penas definidas en los fallos (…) en la medida que su función es de vigilancia y ejecución (…). (Folio 6 respuesta Juzgado) Es más, apelada esa decisión el Tribunal en segundo grado encontró que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de homicidio agravado, respetó el principio de favorabilidad que reclama el quejoso, al aplicarle la normatividad penal más benigna, para el efecto señaló: Examinado el proceso se tiene que el condenado JHON FREDY RONDÓN ANGARITA se le halló responsable del delito de homicidio agravado en sentencia de 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, determinación frente a la cual no se puede hacer pronunciamiento alguno, como quiera que el juez de ejecución de penas no cuenta con facultades para modificar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Aclarado lo anterior, es preciso señalar que los hechos ocurrieron el día 27 de agosto de 1999, momento en el que estaba vigente el Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 323 –modificado por la Ley 40 de 1993-, disponía: ‘El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años’; norma que, para este evento, se complementa con el artículo 324 de ese mismo estatuto que contemplaba para el homicidio agravado ‘(…) cuarenta a sesenta años de prisión (…)’.

Ahora bien, el 24 de julio de 2001, entró en vigencia el nuevo Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, normatividad que en su artículo 103 tipifica el delito de homicidio así: ‘El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años’ y en el artículo 104 determina las circunstancias de agravación en los siguientes términos: ‘La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión (…)’.

Cabe precisar que esta norma está vigente a la fecha, de modo que no han existido otros tránsitos legislativos para este asunto en concreto. Así las cosas, de un breve examen de las normas aplicables permite concluir que la norma más favorable en este caso es el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente) por cuanto la pena allí establecida es significativamente menor que la señalada en el Decreto 100 de 1980 (vigente para la ocurrencia de los hechos).

Sin embargo incurre en un yerro el apelante cuando solicita la aplicación del actual estatuto sustantivo puesto que el fallo condenatorio estableció la condena, precisamente dando aplicación a esta normatividad por ser la más benigna; en otras palabras, la sentencia que determinó la sanción se fundó en el Código Penal vigente, por ende, la petición del sentenciado resulta improcedente por carencia actual de objeto.

(Folio 9 respuesta Tribunal). Entonces, al no fundarse la pretensión el actor en un escenario de tránsito legislativo, el funcionario de ejecución de penas no tiene la capacidad jurídica para adecuar la pena, tal como lo realizaron los accionados, quienes identificaron plenamente que al actor sí le fue aplicada la Ley 599 de 2000 por resultarle más favorable, contrario al Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos, la cual contenía una pena de prisión mayor para el delito de homicidio agravado de la causa, sin que de ahí se advierta alguna irregularidad que active este medio excepcional de protección de derechos fundamentales.

Cierto es que resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial en las providencia censuradas, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por JHON FREDY RONDÓN ANGARITA se negarán. 6.

Finalmente, frente a la referencia que precisa el actor sobre una posible aplicación –según él- de la rebaja prevista en la sentencia de la Corte Constitucional C-1404 de 2000, además de ser un asunto que el titular del Juzgado de Ejecución accionado adujo no haber sido objeto de reclamo ante esa instancia, desde todo punto de vista, es una pretensión que de plano será rechazada, en tanto dicha providencia no resulta aplicable al haber concluido en la inexequibilidad del Proyecto de Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara, a través del cual se pretendía otorgar una rebaja de pena de una sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta a quienes estuvieren privados de su libertad el día 1 de enero del año 2.000, en razón del «Gran Jubileo y el advenimiento del tercer Milenio de esta era».

Es decir, que el contrario al entendimiento que efectúa el accionante, la Corte Constitucional en momento alguno reconoció tal rebaja, por el contrario declaró inexequible el proyecto de ley que la pretendía, impidiendo su nacimiento a la vida jurídica, y por lo tanto carente de efecto jurídico alguno. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improsperidad del reclamo constitucional presentado por JHON FREDY RONDÓN ANGARITA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JHON FREDY RONDÓN ANGARITA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12