TUTELA No. 73991 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8571-2015 Radicación nº 79994 (Aprobado mediante Acta nº 224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79994 JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO Impugnación Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada del accionante JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia. 1 16 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en la actuación se llega al conocimiento de lo que sigue: 1.
El 21 de febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) condenó a JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO a la pena de 75 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
En firme la sanción, le correspondió su vigilancia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, quien el 17 de octubre de 2014 le negó la petición de libertad condicional, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que los hechos tuvieron ocurrencia sobre un menor de edad.
En esa misma fecha le fue resuelta al actor la petición de redención de pena, reconociéndole 85.5 días por actividades intramurales de enseñanza. Contra esas determinaciones no fue entablado recurso alguno. 3. Acude el accionante, a través de apoderada, a la acción de tutela al considerar que la negativa del subrogado liberatorio es constitutiva de una vía de hecho, pues en su sentir los referidos pronunciamientos transgreden sus derechos fundamentales, en tanto desconocen el principio de favorabilidad, dado que la Ley 1709 de 2014 modificó el sustituto de la libertad condicional, derogando todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, entre las cuales habrá que entenderse la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, norma que para la fecha y frente al subrogado deprecado ha perdido vigencia. Además de lo anterior, expone un presunto vicio formal en la notificación de tal decisión al entonces abogado defensor, alegando que no fue enterado debidamente.
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión atacada, para que le sea concedida la libertad condicional a la que considera tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Antioquia, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respeto, el Juzgado accionado allegó copia de las decisiones judiciales mencionadas en la demanda, alegando que la negativa del beneficio liberatorio obedece a serios motivos legales que impiden conceder tal subrogado a los condenados por delitos contra los menores de edad como en el caso del accionante.
Expuso que para el trámite de notificación de tal determinación, comisionó para el efecto al Establecimiento Penitenciario de Támesis -donde se encuentra recluido el actor-, que notificó personalmente al implicado JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO, aportando copia de tal diligencia y constancia telefónica de comunicación al abogado Víctor Emilio Calle Gaviria, a quien no era obligación legal enterarlo de manera personal, por lo que considera que en momento alguno fue lesionado el debido proceso que se reclama en la demanda, y por lo tanto, deberá negarse la misma.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la protección solicitada, al considerar que la decisión atacada goza de plena legalidad sin que constituya alguna causal de procedibilidad que amerite la intervención constitucional. Señaló que el auto de 17 de octubre de 2014, a través del cual le fue negada al actor la libertad condicional fue notificado personalmente al condenado y debidamente enterada la defensa, sin que alguno de los dos hubiera entablado recurso alguno, por lo que no puede por esta senda reabrir debates o revivir términos fenecidos en las instancias, situación que evidencia, además, la carencia del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo, lo cual torna en improcedente la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la apoderada del accionante lo impugnó, reiterando que no puede exigírsele el presupuesto de subsidiariedad, cuando están en juego derechos fundamentales, pues ello equivale a dar primacía a lo formal sobre lo material, contrario a las garantías que le asisten a su defendido, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
En el presente caso la apoderada de JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO -condenado a la pena principal de 75 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado-, que mediante la providencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, le fue denegado el subrogado de la libertad condicional, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en la Ley 1098 de 2006 para quienes, como él, incurrieron en conductas punibles en donde la víctima sea un menor de edad.
La queja del demandante se centra alegar que la autoridad accionada impuso una prohibición inexistente, ya que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014 que, según su dicho, le debe ser aplicada por favorabilidad en tanto que, a través del parágrafo 1º de su artículo 32, eliminó la restricción que operaba sobre la materia para quienes hubieran sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, situación que, en su sentir, es violatoria de derecho fundamental al debido proceso. 3.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo aparentan ser conformes a la legalidad, cuando el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
La sentencia CC T-462/03 de la Corte Constitucional, señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
Como ya se reseñó, la demanda se dirigió a cuestionar el asuntos por el cual la autoridad accionada le negó al demandante la concesión del subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 en tanto que fue condenado por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, en donde la víctima fue un menor de edad –acceso carnal abusivo con menor de 14 años-.
Conforme los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás reseñados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que la autoridad haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con la decisión, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia adicional de la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuya decisión por demás dejó de impugnar, pretendiendo que se revivían términos fenecidos.
Se observa que la petición de amparo está dirigida realmente a que no se aplique la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -haber cometido un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales sobre un niño, niña o adolescente- para efectos de negar el subrogado de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, so pretexto de una derogatoria tácita inexistente.
El numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 reza en su tenor literal: Art. 199.- Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.
No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. Y por su parte, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 establece: Artículo 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros (…).
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código» -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior[footnoteRef:3], lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. [3: Código Civil.
Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.] En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente. 5.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. 6.
Entonces no se aprecia caprichosa la decisión censurada, la cual fue determinante en poner de presente la prohibición expuesta, específicamente en la decisión del 17 de octubre de 2014, proferida por el juez ejecutor accionado en la que se advirtió: [E]s preciso señalar que por tratarse de un delito contra la libertad y formación sexual cometido contra un menor de edad, en hechos que tuvieron ocurrencia el 17 de abril de 2011, de entrada se indica que no procede la concesión de este instituto en aplicación del artículo 199 #5 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) [E]l acceso a esta gracia le está vedado al señor JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO, en atención a expresa prohibición legal, por esta razón el adecuado desempeño y comportamiento durante el tiempo de prisión intramural no resulta suficiente para deducir de manera fundada que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, pues de otorgar tal gracia, se estaría pasando por encima de derechos especiales amparados constitucional y legalmente, como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
(Folio 45 cuaderno Tribunal) Corolario de lo anterior y al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad la acción no se encontraba llamada a prosperar, tal como lo concluyó el a quo. 7. Finalmente, tampoco se actualiza el reclamo sobre una indebida notificación, pues tal como se evidencia en la constancia visible a folio 51 del cuaderno del Tribunal, JOSÉ DAVID MUÑOZ ACEVEDO fue notificado de manera personal el 20 de octubre de 2014, por una funcionaria del INPEC de Támesis (Antioquia), acto que fue suscrito por el implicado, sin que en momento alguno haya manifestado su voluntad de impugnar tal decisión. Comunicación que también se efectuó al abogado defensor, doctor Víctor Emilio Calle Gaviria, a quien según constancia secretarial de 17 de octubre de 2014, obrante a folio 50 ibídem, le fue comunicada la negativa de la libertad condicional, por vía telefónica al abonado «3148182341», sin que tampoco haya presentado censura alguna.
De ahí que no puede entenderse notificado indebidamente el auto objeto de reproche, cuando los interesados conocieron oportunamente la negativa del beneficio liberatorio tal como quedó demostrado, sin que en ello se aprecie alguna vulneración al debido proceso. Lo anterior, indica además que, aun conociendo la decisión, la defensa decidió no presentar recursos, sin que sea de recibo activar esta vía para revivir términos que las propias partes dejaron vencer como si se tratase de un medio alterno, -se reitera- desconociendo el presupuesto general de subsidiariedad, por lo que desde todo punto de vista el reclamo constitucional estaba destinado a fracasar, y por lo mismo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria