CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8571-2014 Radicación N ° 74540 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante PABLO OLMEDO PISTALA PINCHAO, en contra de la sentencia adoptada el 9 de junio de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia calendada 28 de mayo y 25 de mayo de 2011, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Gobernador del Cabildo Indígena Nuevo Horizonte del Valle de Guamuez y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asignado el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, pues sin desconocer la pertenencia de PABLO OLMEDO PISTALA PINCHAO al Resguardo Indígena, resultó de mayor relevancia el lugar donde se ejecutó el ilícito, la conducta infringida y la conciencia del actor.
En sentencia anticipada por allanamiento a cargos, el 24 de junio de 2011 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 136 meses de prisión y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho que mediante providencia calendada 20 de junio de 2013, negó petición de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, decisión que no fue objeto de impugnación. En tales condiciones, el ciudadano PABLO OLMEDO PISTALA PINCHAO actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de La Plata (Huila), acude a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e identidad cultural por su condición especial de indígena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata (Huila), no obstante del farragoso y poco entendible escrito de demanda, la Sala extracta que la inconformidad y objeto del amparo reclamado radica principalmente, que la sanción impuesta sea cumplida en el resguardo indígena al que pertenece o en centro carcelario ordinario en el que se brinde protección especial por su condición de indígena, en virtud del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pero cerca a su núcleo familiar.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado, en cuanto advirtió que la acción de tutela es un mecanismo que no puede ser ejercido para remplazar los procedimiento y acciones establecidos por la Ley, dado el carácter subsidiario de la misma, ello, por cuanto desde que el Juzgado de Penas avocó conocimiento el petente no ha realizado petición en la que exponga los motivos que impulsaron la acción constitucional, cuando es dicho despacho quien debe verificar el lugar y las condiciones en las que los condenados deben cumplir la pena, al tenor de los dispuesto en el numeral 6º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo precisó, que al accionante se le han respetado los derechos fundamentales en el trámite del proceso penal como al interior del centro carcelario, pues además que fue estudiado el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, mediante resolución 901591 del 23 de abril del presente año, se dispuso el traslado del condenado para el Establecimiento de La Unión (Nariño).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia de tutela reiterando que no se ha tenido en cuenta su condición especial de indígena para ser ubicado en centro de reclusión diferente a los reclusos de la jurisdicción ordinaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La pretensión del actor en sede constitucional se muestra indiscutible: obtener el traslado de PABLO OLMEDO PISTALA PINCHAO a un centro carcelario especial, en virtud de su condición de indígena al ser miembro activo del Resguardo Indígena Nuevo Horizonte de la Etnia de los Pastos, asentado en el Municipio Valle del Guamuez (Putumayo), para fortalecer su identidad cultural como los lasos con la comunidad y sus familiares.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata.
En pos de la protección al personal recluso conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Quiere la Sala dejar por sentado - una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.
Asimismo se ha establecido que por la relación de “ sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. (CC T-023 de 2003) Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose - como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o psíquica, por lo que determinara bajo su competencia el reclusorio más apropiado para su rehabilitación, sin desconocer los casos especiales previstos en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pues en todo proceso penal debe tenerse en cuenta la condición especial del sujeto activo de la sanción penal para determinar el lugar y las condiciones especiales de privación de la libertad independientemente se aplique o no el fuero penal indígena, pues si ésta no se tiene en cuenta, se afecta su derecho a la identidad cultural y su dignidad humana.
De tal suerte, que si lo pretendido por el quejoso era peticionar su traslado de centro de reclusión, la solicitud fue resuelta favorablemente por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mediante Resolución 901591 del 23 de abril del presente año, al disponer su traslado del Centro Carcelario de La Plata (Huila) a La Unión (Nariño), lo que podría suponerse que se ha superado el hecho.
No obstante si considera que el panóptico en el que fue reubicado no brinda las condiciones para el proceso de resocialización en virtud de su condición especial, reconocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencias, tiene la posibilidad de realizar nuevamente la petición de traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como al Juzgado de Penas que continuará vigilando la sentencia, oportunidades en las cuales deberá exponer los argumentos presentados en la presente demanda constitucional, precisando el o los centros carcelarios ordinarios o especiales a los que pretende su traslado, pues de esta manera la entidad Carcelaria o el operador judicial verificara la disponibilidad de cupos como la idoneidad de las instalaciones para el cumplimiento de la pena de cara al respeto de su identidad cultural, conforme lo ha precisado en numerosas sentencias la Corte Constitucional (C - 394 de 1995, T-1026 de 2008, T-669 de 2011, T-097 de 2012 y T-921 de 2013).
Así, obligado se impone precisar que del contenido de la demanda y la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto del traslado a un centro carcelario especial, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que PABLO OLMEDO PISTALA PINCHAO no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-835 de 2000), en la medida que el despacho judicial accionado manifiesta no haber recibido petición sobre el tema, pues tan solo se pronunció desfavorablemente a la prisión domiciliara reclamada sobre la cual no agotó los recursos ordinarios, pero no ha emitido decisión de traslado de centro carcelario por su condición de indígena, pues no ha mediado solicitud.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la parte accionante está dirigida a proponer debates que deben surtirse al interior de la respectiva actuación judicial o administrativa con lo cual olvida que está residual acción no puede ser utilizada para que se definan asuntos por fuera de los trámites previamente establecido, porque como reiteradamente se ha señalado, el mecanismo excepcional de protección contempla fines completamente diversos.
Respecto de la censura que realiza frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, al considerar que fue sancionado por jurisdicción que no era competente por su condición especial de indígena, debe indicarse que no obstante dicho tema fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, la pretensión tampoco cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se atacan providencia judicial, tales como haber agotado los medios de densa judicial y el principio de inmediatez que rige la acción pública.
El primero al no haber agotado el recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación de cara al restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, el segundo al transcurrir aproximadamente 3 años de emitida la sentencia, que lo fue el 24 de junio de 2011, para promover la acción constitucional invocando amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad, lo que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que recae en la preclusión de la investigación, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante que torne viable la intervención del juez de tutela en la forma acertada que lo precisara el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11