CUI 11001020500020250069701 N.I. 145361 Tutela segunda instancia A/ U.G.P.P. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8570-2025 Radicación n° 145361 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, frente al fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral número 540013105001200800295001, promovido por María Alba Rangel Martínez contra la Caja Nacional de previsión Social Cajanal EICE.
ANTECEDENTES 1. María Alba Rangel Martínez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE, con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente José Andrés Mogollón Peña. En virtud de dicha actuación, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta, en sentencia de 12 de marzo de 2012, condenó a Cajanal EICE a pagar a favor de Rangel Martínez la pensión de sobreviviente como de cónyuge del causante José Andrés Mogollón Peña, “a partir del 9 de diciembre de 1985, junto con el respectivo retroactivo, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 19 y 21 del Decreto 3041 de 1966, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DANE y hasta cuando se efectué su pago total, o sea incluido en nómina el pago total aquí ordenado”.
Contra dicha decisión, la entidad condenada presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 19 de julio de 2012, confirmándola en su totalidad. 2. Culminado así el proceso ordinario laboral, María Alba Rangel Martínez promovió demanda ejecutiva en la cual solicitó al juzgado librar mandamiento de pago en su favor, para reclamar las sumas objeto de condena emitida al interior del referido juicio declarativo.
El asunto correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante auto del 24 septiembre de 2015, negó las medidas de embargo solicitadas por la parte ejecutante, en atención al beneficio de inembargabilidad que cobija a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por provenir sus recursos de fondos especiales del presupuesto de gastos o Ley de aprobaciones que incluyen gastos de las tres ramas del poder público.
Sin embargo, el 13 de julio de 2023, al estudiar la nueva solicitud de medidas cautelares presentada por María Alba Rangel Martínez, accedió a la misma teniendo en cuenta que la deuda que se ejecuta era por concepto de mesadas pensionales y para garantizar el mínimo vital de la interesada por tratarse de una persona de la tercera edad. 3.
Contra dicha decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de apelación, en donde además de alegar que los recursos de esa entidad eran inembargables, afirmó que, el juzgado tampoco tuvo en cuenta que mediante Resolución No. 030175 del 28 de diciembre de 2023, se dio cumplimiento a la sentencia proferida al interior del proceso laboral. 4.
El 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó “ el auto proferido el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta”. 5. El apoderado de la U.G.P.P. interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera”, cuya vulneración atribuye al Juzgado Primero Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta.
En sustento de su queja constitucional, refiere que las autoridades judiciales demandadas, con las decisiones del 13 de julio de 2023 y 11 de marzo de 2024, a través de las cuales, se ordenó el embargo de las cuentas de esa entidad “inscritas en diferentes entidades bancarias, en particular en el Banco Popular y Banco Agrario, sin tener en cuenta la naturaleza de INEMBARGABILIDAD de los recursos depositados en dichas cuentas”, incurrieron en una “vía de hecho” por defecto sustantivo al desconocer el principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
De igual modo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas cometieron un defecto fáctico, ello por cuanto, i) no “valoraron el acervo probatorio aportado al proceso laboral” y ii) hubo una “valoración defectuosa del material probatorio que reposa en el proceso laboral”, lo que permitió el decreto de la medida cautelar sobre dineros que no se podían embargar.
Agregó que, con el actuar de los accionados, se desconocieron varios precedentes de la Corte Constitucional frente a “la figura de la inembargabilidad”, ocasionando con ello una flagrante violación de los derechos fundamentales de la U.G.P.P. y “un grave perjuicio no solo a los recursos que se incorporan en el Presupuesto General de la Nación sino a los terceros con quienes se encuentran comprometidos dichos recursos”.
De otra parte, acotó la entidad accionante que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, el plazo para promover la acción de amparo en principio, es de seis meses contados a partir desde la fecha de ocurrencia del hecho generador que para el presente caso sería el 11 de marzo de 2024, dicho requisito debía flexibilizarse en tanto “…la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”, como sucede en el presente caso. 6.
En ese orden de ideas, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y deje sin efecto las decisiones proferidas el 13 de julio de 2023 y 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, al interior del proceso ejecutivo radicado 54001310500120080029500. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado, en razón al incumplimiento del requisito general de inmediatez, ya que la tutela se interpuso en un lapso superior a 6 meses, contabilizado desde la última de las decisiones cuyo contenido se pretende invalidar.
Indicó la Sala que no es viable “ relativizar” dicho presupuesto y estudiar de fondo la solicitud de amparo, debido a que no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ello. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con la finalidad de que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales para disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de esa entidad, por ser “de naturaleza inembargable”.
Como fundamento de su inconformidad, adujo que contrario a lo señalado por el a quo, el plazo de “6 meses no es único ni exclusivo” y “debe ser valorado en cada caso”, máxime cuando ese terminó se puede extender hasta por 2 años conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos como en el presente asunto, donde persiste la vulneración de derechos fundamentales.
Insistió en los argumentos del libelo frente a que, con las decisiones cuestionadas, se incurrió por parte de las autoridades accionadas en una “vía de hecho”, al embargar dineros que no se podían cobijar con medida cautelar, por lo que requiere de manera urgente la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, tras considerar que no se cumple con el requisito general de inmediatez. 4.
Tutelas contra providencia judicial. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);
(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 5. Del caso concreto. En el presente asunto, se censura la providencia proferida el 11 de marzo de 2024, por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la emitida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ejecutivo 540013105001200800295001, lo anterior, debido a que para la UGPP, la decisión que allí se dispuso vulnera sus derechos fundamentales, al disponerse el embargo de recursos inembargables.
Planteamiento frente al cual, surge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Así, en el presente caso se constata que el 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la U.G.P.P., confirmó la providencia emitida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad.
En consecuencia, dejó en firme las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral número 54001310500120080029500 objeto de la presente queja constitucional, consistentes en:
PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que posea la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, conforme lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Líbrese los respectivos oficios a las entidades bancarias, conforme lo establecido en la parte motiva de este proveído. La referida decisión se notificó por estado a las partes el 12 de marzo de 2024, como consta en la siguiente imagen[footnoteRef:2]: [2: Tomada de la última página de la providencia del 11 de marzo de 2024, rotulada como el archivo número 11 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche.] De manera que, desde el 12 de marzo de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social conocía el contenido de la providencia que confirmó la de primera instancia, emitida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que decretó el embargo motivo de inconformidad de la entidad accionante.
No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acudió a la acción constitucional solo hasta el 28 de marzo de 2025, es decir, 1 año y 14 días después de la emisión del auto que definió el asunto. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses y, el que no hay lugar a flexibilizar conforme con el argumento relacionado con la permanencia de los efectos de la medida acusada, por cuanto, aun cuando el embargo persista, cierto es que éste tuvo origen en un acto concreto de la administración de justicia del que simplemente se dejó surtir efectos sin exponerse una justificante para no acudir con anterioridad.
Incluso, se tiene que conforme con lo obrante en el expediente, la demandante tuvo a su disposición los medios para cuestionar las decisiones que proferían en su disfavor y, si era inminente y grave el daño que se causaba a la sostenibilidad financiera de la entidad, con mayor razón la interesada debió acudir prontamente a pretender la rectificación de la cautela que se imponía a sus recursos.
Entonces, bajo la anterior consideración, es dable reiterar la línea de esta Sala según la cual, debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la parte accionante en acudir al trámite constitucional, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2