CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP857-2015 Radicación No. 77567 Acta No. 038 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel JOHMNY JOHMNY NIETO BARROS, Director del Dispensario Médico de II Nivel del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, frente a la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a favor de la ciudadana BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ puso de presente que se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2. Agregó que durante los 17 años de ser beneficiara, la atención ha sido ineficiente, toda vez que su enfermedad no le han prestado la atención que merece, si se tenía en cuenta que “carece de remisión a medicina especializada, a la entrega de medicamentos, la realización de exámenes de laboratorio, ni siquiera le han diagnosticado su enfermedad”. 3.
Precisó que acudió al Instituto Neumológico del Oriente en Bucaramanga, donde le diagnosticaron “ Neumopatía Crónica de Etiología, Bajo Peso ”, situación que condujo a que requiriera la realización inmediata de exámenes físicos “TA; FC; FR; SAT… los cuales han transcurrido dos años… y en el servicio de Sanidad del Ejército Nacional, que le presta los servicios médicos nunca hubo voluntad de remitirla al especialista, de ordenar el tratamiento médico, de proporcionar los medicamentos”. 4.
Señaló que además, presenta la enfermedad Hemorroidal grados II y III, “la cual con recursos económicos de personas conocidas que en solidaridad por su estado deprimente el 02/08/2014, le aportan económicamente el pago de la consulta médica particular a especialista…y la práctica de exámenes de Anoscopia y Endoscopia, diagnosticándole: Colopatía Diverticular con colitis leve Peridiverticular y Hemorroides Internas”. 5.
Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la vida y seguridad social. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces realizara los exámenes ordenados por el Instituto Neumológico del Oriente de Bucaramanga, le suministrara los medicamentos: Inhalador Ipratropio Salbutamol, Beclametasona, Emritomicina y Ampisulba, y con respecto a la Hemorroides “ la valoración de cirugía general”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto fechado 27 de noviembre de 2014 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la ciudadana BENDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ. 2.
El Teniente Coronel JOHMNY JOHMNY NIETO BARROS, Director del Dispensario Médico de II Nivel del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque si bien, la accionante se encontraba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, también lo era que no había recibido solicitudes de servicios médicos de su parte, a pesar de estar siempre a su disposición, en condiciones dignas, eficiente, responsable y rápida, siempre y cuando se le haga partícipe de ello, más no que las haga con especialistas externos que no tienen convenio con Sanidad Militar, máxime cuando cuenta con personal idóneo para su valoración médica.
De otra parte, solicitó reconvenir a BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ para hiciera presentación ante ese dispensario de salud, “con los soportes o exámenes originales, con el fin de conocer su situación de salud y poder gestionar los trámites administrativos para su tratamiento”. 3. El Brigadier General, Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, puso de presente que como la demandante se encuentra activa en el Sistema de Validación de Derechos del Subsistema de Salud de las Fuerzas, de acuerdo a lo previsto en los Acuerdos 02 de 2001 y 052 de 2013 que hacen referencia al Plan Integral de Salud, puede recibir la atención médica de acuerdo a la patología que la aqueja, y si algún procedimiento no se encuentra allí incluido, deberá ser aprobado a través del Comité Técnico Científico, que evaluará la viabilidad en el suministro de medicamentos y la autorización de procedimientos.
Finalmente, señaló que frente a las peticiones de la libelista, pudo establecer que “no tiene remisiones médicas expedidas por los médicos del Hospital Militar Regional de Bucaramanga o de la red externa contratada”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin tener en cuenta en debida forma lo expuesto por las autoridades accionadas, dio por cierto los hechos alegados por BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, máxime cuando “no demostraron que le hubieran brindado apropiados servicios de salud a la afectada”, y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió protegerle los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
En consecuencia, y a pesar de reconocer que los servicios, exámenes y medicamentos ordenados por galenos externos a que hizo referencia la demandante no fueron “puntualmente reclamados ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”, ordenó al Director de la entidad accionada que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del fallo, procediera a agotar todas las acciones pertinentes para realizar un diagnóstico integral a la salud de la libelista, con el fin de garantizar una óptima prestación de los servicios que requiriera, los cuales debían ser suministrados, “sin dilaciones administrativas de alguna clase”.
Así mismo dispuso que los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico Nivel II de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional de esa ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia y de acuerdo a sus competencias garantizaran a la accionante la atención integral de salud. 5. LA IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel JOHMNY JOHMNY NIETO BARROS, Director del Dispensario Médico de II Nivel del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual, a lo ya señalado en el escrito presentado al momento de contestar la demanda de tutela, agregó que le asistía el deber legal de brindar los servicios de salud: “Siempre cuando los beneficiarios o titulares del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de Colombia nos solicitan la atención médica o por lo menos se acerquen a este establecimiento de Sanidad Militar a agendar una cita médica, pero en este caso la señora BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, no ha hecho ninguna solicitud escrita o verbal al Hospital Militar Regional Bucaramanga y así poder brindarle unos servicios médicos dignos, sin necesidad que el Hospital Militar coloque en vulnerabilidad sus derechos a la salud y a la vida.
De igual forma, es pertinente señalar que la señora accionante nunca ha pasado por el Hospital Militar Regional Bucaramanga a agendar una cita con medicina general, ni tiene historia clínica en este Institución de Sanidad Militar, por ende, es difícil que esta Dirección le haya violado o le esté violando los derechos fundamentales a que tiene derecho la señora BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, sin conocer de fondo lo que pretende la accionante”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se apresuró en proteger los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a favor de la ciudadana BENEDILSE MARÌA ESPEJO HERNÁNDEZ, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o el Dispensario Médico Nivel II con sede en Bucaramanga -antes Hospital Militar Regional- le hayan vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que es la misma accionante quien en el escrito de tutela se encarga de acreditar que con recursos propios o de “personas conocidas”, cada vez que ha necesitado servicios de salud, ha recurrido a médicos particulares, recibiendo la respectiva atención médica (fls. 8 a 15 c. Tribunal).
Además, las autoridades accionadas pusieron de presente que a pesar que la libelista se encuentra vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y gozar de los servicios del Plan de Salud de Sanidad Militar, no ha utilizado los mismos, situación que fue conocida por el Tribunal a quo, no obstante, apoyado en sentencias de la Corte Constitucional (T-1177 y 1182 de 2008 y T-737 de 2013), decidió proteger los derechos fundamentales ya señalados, sin percatarse que esas decisiones no aplicaban al caso, toda vez que los allí accionantes, contrario a lo que aquí ocurrió, inicialmente acudieron a las entidades prestadoras de salud, solo que éstas se negaron a prestar los servicios, por ende, en esos eventos se hacía necesario la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se suma que en el escrito de impugnación el Director del Dispensario Médico Nivel II con sede en Bucaramanga -antes Hospital Militar Regional-, reiteró que la demandante no había acudido a esa entidad a solicitar cita médica alguna, tanto así que no contaba con historia clínica. 5. En este punto, bueno es precisar que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección de Sanidad Militar o el Director del Dispensario Médico Nivel II con sede en Bucaramanga -antes Hospital Militar Regional-, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, resultaba a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará el fallo impugnado, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende el libelista cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.
Finalmente, la Sala le pone de presente a la aquí accionante que si considera que debido a las patologías que presenta se hace necesario que el Dispensario Médico Nivel II con sede en Bucaramanga -antes Hospital Militar Regional-, le preste los servicios en salud, a esa institución deberá acudir, precisión frente a la cual bueno es señalar que esa institución siempre ha estado atenta a colaborarle a BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ, toda vez que en la respuesta suministrada a la demanda de tutela y en escrito de impugnación señaló que se le requiriera para que se hiciera allí presente “ …con los soportes o exámenes originales, con el fin de conocer su situación de salud y poder gestionar los trámites administrativos para su tratamiento”.
Proceder que sin lugar a dudas está orientado a suministrarle la atención que solicita, y que hace inferir a la Sala que el Director del Dispensario accionado tiene pleno conocimiento que es deber del Estado y de las entidades prestadoras de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los ciudadanos, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos o de otra índole, eso sí, siempre y cuando acudan a ellas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana BENEDILSE MARÍA ESPEJO HERNÁNDEZ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 35 y 55 c. Tribunal. 8 14