Micelio
STP8569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia No Interno 144581 CUI 11001020500020250035701 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8569-2025 Radicación No. 144581 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A., a través de su directora de acciones constitucionales, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales bajo radicados No. 001310500820210017900, 11001310502420220019600, 11001310502720220001000, 11001310503920180064600, 11001310501420210060500 y 11001310502720200000800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sala A quo resumió los hechos de la siguiente manera: “La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 11001310500820210017900 Miguel Ángel Cortés Díaz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, costos de administración indexados y las sumas adicionales con los intereses consagrados en el artículo 1746 del Código Civil.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir, Protección y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de julio de 2024, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. a trasladar al ente administrador del régimen de prima media los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 11 de diciembre de 2024-. Radicado No. 11001310502420220019600 “Rita del Carmen Molinares Cervantes adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a: […] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que debe trasladar a Colpensiones la totalidad de capital ahorrado con los rendimientos financieros, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión de primer grado –notificada en edicto de 5 de julio de 2024-. La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 10 de diciembre de 2024-.

Radicado No. 11001310502720220001000 Luz Marina Fonseca Pineda adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado accionante a: […] devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ MARINA FONSECA PINEDA como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024 adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que Porvenir debía: […] trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.

De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 29 de noviembre de 2024 –notificado en estado de 10 de diciembre de 2024- Radicado No. 11001310503920180064600 Ximena Victoria Corredor López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 23 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a transferir a Colpensiones las sumas que recibió por gastos de administración, las comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron la entonces demandante, Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado. La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 10 de diciembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-.

Radicado No. 11001310501420210060500 Liborio Alberto García Aguillón adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones.

Suma debidamente indexada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024 adicionó la determinación de primer grado en el sentido de indicar que, […] AFP Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 30 de octubre de 2024 –notificado en estado de 8 de noviembre de 2024-.

Radicado No. 11001310502720200000800 Nohora Stella Garay Gómez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 1 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a: […] devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NOHORA STELLA GARAY GOMEZ como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó la determinación de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir: […] que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus correspondientes valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La convocante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 12 de diciembre de 2024 –notificado en estado del día siguiente-. La AFP accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en los procesos de radicado No. 11001310500820210017900, 11001310502420220019600, 11001310502720220001000, 11001310503920180064600, 11001310501420210060500 y 11001310502720200000800. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 17 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. Los Juzgados Octavo, Catorce, Veinticuatro y Veintisiete Laboral del Circuito, todos de Bogotá, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en las respectivas instancias y remitieron los enlaces electrónicos del proceso. 2.

Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción constitucional, tras estimar que no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas. 3. Mediante fallo del 26 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la entidad demandante omitió la presentación de los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. 4.

Inconforme con la determinación, la tutelante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada. Sostuvo que el perjuicio económico padecido con la emisión de la sentencia atacada no agota el requisito económico para acceder al recurso de casación. Además, refirió que sí se configura un perjuicio irremediable por cuanto el valor del traslado de los aportes a Colpensiones debe cancelarlos con recursos propios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el presente asunto, la AFP accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de radicado No. 11001310500820210017900[footnoteRef:1], 11001310502420220019600[footnoteRef:2], 11001310502720220001000[footnoteRef:3], 11001310503920180064600[footnoteRef:4], 11001310501420210060500[footnoteRef:5] y 11001310502720200000800[footnoteRef:6]. que confirmó las providencias que declararon la ineficacia de los traslados de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida de los ciudadanos Miguel Ángel Cortes Diaz, Rita Del Carmen Molinares Cervantes, Luz Marina Fonseca Pineda, Ximena Victoria Corredor López, Liborio Alberto García Aguillón Y Nohora Stella Garay Gómez, respectivamente. [1: Sentencia del 31 de julio de 2024] [2: Sentencia del 28 de junio de 2024] [3: Sentencia del 31 de mayo de 2024] [4: Sentencia del 31 de julio de 2024] [5: Sentencia del 31 de mayo de 2024] [6: Sentencia del 28 de junio de 2024] Lo anterior, tras considerar que la Corporación accionada desconoció el precedente trazado en la sentencia CC SU-107/24 al ordenar el traslado de los valores relativos a las primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje descontado por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante, tal y como señaló el A quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). 4. En efecto, se observa que la promotora del resguardo, en el marco de los procesos ordinarios cuestionados, ante la negación del recurso extraordinario de casación, (autos del 30 de octubre, 29 de noviembre[footnoteRef:7], 10 y 12 de diciembre de 2024), dejó de intentar, pese a tener la oportunidad de hacerlo, la presentación de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, a fin de que se verificara si carecía o no de interés económico para recurrir por dicha vía (Cfr. Arts. 62 y 68 del CPTYSS;

CSJ SCL AL5271-2022, rad. 94875; CC T-042/19). [7: 110013105027 2022 0001001 Auto del 29 de noviembre de 2024 110013105024 2022 00196 01 Auto del 29 de noviembre de 2024 110013105008 2021 00179 01Auto del 29 de noviembre de 2024 ] No obstante, permitió que la determinación cobrara firmeza, dejando a un lado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular sus reparos respecto de la decisión proferida por el Tribunal.

Ahora, la justificación ofrecida al respecto por la accionante, según la cual carecía de interés económico para recurrir en casación y, por ello sugiere que el juez constitucional debe adentrarse al estudio de fondo del asunto, resulta abiertamente insuficiente. Primero, porque de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la homóloga laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del recurso (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019).

Así mismo, la impugnante olvidó específicamente que la jurisprudencia de esa Sala especializada ha determinado que, respecto de las consecuencias de la ineficacia de traslado, los fondos privados deben probar el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación. Segundo, la acción de tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, más aún cuando justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias.

Tercero, en sede constitucional se pretende calificar el presunto perjuicio económico padecido como uno irremediable, sin advertir cómo de esa aludida y genérica alusión se puedan predicar las características que para el efecto ha discernido la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la Sala observa que, bajo la intención de que se flexibilice el requisito de subsidiariedad sin argumentos pertinentes, la impugnante pretende además exponer ante el juez de tutela una controversia que escapa a la órbita de sus competencias, pues no está cifrada en clave del derecho fundamental invocado -debido proceso- sino bajo una perspectiva económica.

En fin, dado que la demanda de amparo es improcedente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria