Impugnación de tutela Número Interno 144378 CUI 11001020500020250014301 TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA SAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8568-2025 Radicación n.°144378 Aprobación acta n.° 093 Bogotá, D. C. veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 76001310500520230040000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S. suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Johan Alexis Usa González, relación laboral que inició el 5 de marzo de 2018 y finalizó el 5 de octubre de 2021, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral. El 26 de noviembre de 2021, la accionante radicó solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, en los términos de la Ley 1116 de 2006.
Dicha solicitud fue admitida mediante proveído del 29 de marzo de 2022. El 18 de diciembre de 2023, la tutelante suscribió con sus acreedores un acuerdo de reorganización, que fue debidamente radicado ante la Superintendencia de Sociedades. En dicho acuerdo se reconoció al señor Usa González el pago de lo adeudado más un interés del 3%, calculado desde el momento de causación hasta la fecha de pago, prevista para mayo de 2026, en igualdad de condiciones con los demás acreedores.
El 28 de agosto de 2023, el exempleado Johan Alexis Usa González promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, cesantías e intereses, primas de servicios, indemnización moratoria e indexación. El proceso fue radicado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el número 76001310500520230040000.
En providencia del 5 de septiembre de 2024, dicho despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionante, reconoció la existencia de una relación laboral y condenó al pago de cesantías ($1.017.323), intereses a las cesantías ($93.255), prima de servicios ($350.177), vacaciones ($946.667), indemnización por despido sin justa causa ($3.360.222), indemnización moratoria por los primeros 720 días ($28.800.000) e intereses moratorios adicionales hasta el pago efectivo.
Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, argumentando haber actuado de buena fe y que el acuerdo de pago suscrito en el marco del proceso de reorganización empresarial debía ser respetado. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. La promotora de la acción considera que ambas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al no aplicar lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 ni valorar su actuación de buena fe ni el acuerdo de reorganización que reconocía el crédito laboral dentro del proceso concursal, motivo por el cual no debió ser condenada al pago de la indemnización moratoria.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones judiciales del 5 de septiembre y del 19 de diciembre de 2024, proferidas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, ordenando que se dicten decisiones de reemplazo en las que se tenga en cuenta su buena fe y el acuerdo suscrito con el demandante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la sentencia impugnada estuvo debidamente fundamentada en normas, pruebas y jurisprudencia. Señaló que no se vulneraron derechos fundamentales, pues se valoró adecuadamente la falta de buena fe de la empresa al haber omitido el pago de las acreencias laborales, a pesar de haber iniciado el proceso de reorganización después de la terminación del contrato. 2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali solicitó negar la demanda de amparo, al considerar que la sentencia estuvo debidamente motivada en hechos, pruebas y normas laborales. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la tutela interpuesta por TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S. al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no fueron arbitrarias ni vulneraron derechos fundamentales.
Concluyó que el tribunal actuó dentro de su competencia, valoró adecuadamente los hechos y pruebas, y justificó razonablemente la condena a la indemnización moratoria, ya que la empresa no demostró buena fe ni justificó el no pago de las acreencias laborales. Inconforme con la sentencia de primer grado, TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S. la impugnó. Solicitó revocar el fallo de tutela STL2172-2025, alegando que se vulneró su derecho al debido proceso al no haberse aplicado la Ley 1116 de 2006.
Sostuvo que los jueces ignoraron que la deuda laboral ya estaba reconocida en el acuerdo de reorganización y que forzar el pago anticipado desconoce el orden legal y expone a sanciones. Reclamó que actuó de buena fe, informó al trabajador del proceso y cumplió la ley concursal, por lo que pidió tutelar su derecho y anular las providencias judiciales impugnadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales constituye una excepción dentro del ordenamiento constitucional colombiano, en tanto comporta una intervención del juez constitucional en la actividad jurisdiccional de los jueces naturales, lo que exige un examen riguroso y restrictivo de sus requisitos. No puede olvidarse que el principio de autonomía judicial y la garantía de cosa juzgada imponen límites claros a la revisión de providencias judiciales mediante este mecanismo.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional —sentencias SU-1184 de 2001, SU128-2021, entre otras, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales se requiere verificar el cumplimiento de requisitos generales y requisitos específicos, sin cuya acreditación la solicitud deviene improcedente.
En esa línea, la procedencia de este mecanismo excepcional frente a decisiones judiciales exige, en primer lugar, la concurrencia de ciertos requisitos generales, tales como: (i) que el asunto planteado tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que exista legitimación por activa y por pasiva; (iii) que se haya agotado el medio de defensa judicial ordinario, o que este resulte ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se interponga dentro de un término razonable desde la ocurrencia del hecho lesivo.
Superado dicho umbral, será necesario establecer la configuración de al menos una de las causales específicas de procedencia, entre los que se encuentran: el defecto orgánico, por falta de competencia del juez; el defecto procedimental absoluto, por la omisión de etapas sustanciales del proceso; el defecto fáctico, por una valoración irrazonable o arbitraria de la prueba; el defecto sustantivo, cuando se desconoce de forma abierta y manifiesta el contenido normativo aplicable; el error inducido, cuando la decisión se basa en hechos erróneamente aportados por las partes; la falta de motivación, cuando la sentencia carece de sustento argumentativo; el desconocimiento del precedente judicial obligatorio, y la violación directa de la Constitución Política, cuando la providencia contradice de manera flagrante los principios superiores del orden constitucional.
Solo ante la acreditación de alguno de estos vicios, el juez constitucional puede intervenir en la esfera de competencia del juez ordinario. 3. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S en el proceso con radicado No. 76001310500520230040000. 4.
Descendiendo al caso concreto, la gestora del amparo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Una vez verificados los antecedentes procesales y el contenido de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia número 345 del 19 de diciembre de 2024, esta Sala advierte que la misma no incurre en ninguno de los defectos protuberantes que, conforme a la doctrina constitucional vigente, habilitarían el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el Tribunal de segunda instancia abordó de manera explícita el problema jurídico sometido a su consideración —esto es, la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo—, estructurando su razonamiento con fundamento en las pruebas allegadas, en la normativa aplicable y en los precedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación. No se evidencia, entonces, que la decisión recurrida haya sido adoptada al margen del ordenamiento jurídico, ni que represente una actuación caprichosa, arbitraria o carente de motivación suficiente.
Por el contrario, el fallo objeto de reproche exterioriza un ejercicio argumentativo legítimo, dentro del marco de la autonomía funcional que asiste a los jueces naturales, en el cual se valoró razonadamente la conducta procesal del empleador, así como el contenido y oportunidad del proceso de reorganización empresarial invocado por la parte demandada.
El Tribunal fue enfático en señalar que la sola invocación de una situación de crisis económica, sin acreditación suficiente de haber obrado con la diligencia debida y en condiciones de buena fe, no bastaba para exonerar a la empleadora del pago oportuno de las acreencias laborales, máxime cuando el contrato de trabajo se dio por terminado con anterioridad al inicio del trámite concursal y sin que se hubiera informado al trabajador sobre la forma en que se cancelaría su liquidación. Así las cosas, confrontada la providencia judicial con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional —tanto generales como específicos— para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se concluye que no se configura defecto alguno que autorice la intervención del juez constitucional, pues la providencia censurada resulta debidamente motivada, adoptada dentro del marco de la competencia funcional del órgano judicial respectivo y respetuosa del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto se pretende, a través de este mecanismo excepcional, reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural en ejercicio legítimo de su potestad jurisdiccional.
En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por TERMOMONTAJES DEL VALLE INGENIERÍA S.A.S., de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12