República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80526 ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8568-2015 Radicación Nº 80526 (Aprobado mediante Acta Nº 224) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, Representante Legal de la Sociedad DELGADO CURE CIA S. en C., a través de apoderado, contra la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Trámite al que se vinculó a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como a todos y cada uno de los intervinientes y/o sujetos procesales que participaron en el proceso penal que se adelanta contra ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ. LA DEMANDA ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, a través de su apoderada, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1.
El 2 de mayo de 2011 solicitó a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, a título del restablecimiento del derecho, el levantamiento a la supresión de la inscripción de los bienes de matrícula inmobiliaria No. 040-69060 y 040-70780, que se había ordenado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por presuntos delitos contra la fe pública, iniciado con base en la compulsa de copias dispuesta y efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que concluyó con el proferimiento de resolución de preclusión de la investigación a favor de CURE GÓMEZ el 7 de abril de 2011. 2.
Mediante resolución del 4 de enero de 2012 la Fiscalía 37 Seccional accionada negó por extemporánea la solicitud, en la medida que ésta pudo haber sido solicitada dentro del trámite del proceso penal. 3. Apelada la anterior determinación, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de resolución del 17 de enero de 2014, revocó la citada providencia, para en su reemplazo disponer que el « expediente regrese a la Fiscalía de origen, para los fines indicados en las motivaciones de esta resolución, vale decir, se imprima en la Fiscalía a quo el correspondiente trámite de ley, integrándose al contradictorio, a la PETICIÓN ESCRITA de mayo de 2011, reiterada el 5 de septiembre del mismo año y se decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente. ». 4.
No obstante la anterior decisión, la Fiscalía accionada, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional no se ha pronunciado sobre el particular, lo cual le ha generado un grave perjuicio, en la medida que la sociedad que representa no puede disponer de los inmuebles dada la medida cautelar que pesa sobre ellos. 4. En ese orden, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional accionada proceda a resolver el asunto conforme lo ordenó el superior, ordenando previamente la vinculación de los intervinientes correspondientes, restableciendo el derecho a la sociedad CURE DELGADO CIA S en C., y condenando en costas, daños y perjuicios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Solicitó igualmente ordenar al Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla abrir la correspondiente investigación disciplinaria contra el citado funcionario. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico simplemente señaló que corrió traslado de la tutela a los directamente vinculados, Fiscalía 37 Seccional y 1ª Delegada ante el Tribunal. 2. El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Barranquilla luego de advertir que en efecto resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Fiscalía accionada, señaló que no existe una mínima evidencia que lleve a señalar que afectó derechos fundamentales del accionante, pues el responsable de resolver el asunto cuestionado es el Delegado 37 Seccional de la Unidad contra el Patrimonio Económico. 3.
La Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla indicó que ciertamente desde el 3 de febrero de 2014 ingresó el expediente cuestionado al despacho para adotpar la decisión que en derecho corresponda, la que si bien no se ha proferido, ello no ha obedecido a temeridad o negligencia, sino al exceso de la carga laboral que soporta el despacho, más de 780 procesos y la falta de personal.
Hace referencia de igual manera al proceso dispendioso de modernización de la institución, que sin lugar a dudas ha retrasado la actividad propia de la administración de justicia, así como a la labor diaria de estar contestando derechos de petición y acciones de tutela, que en muchos casos, como el presente, implican ocupar casi todo un día para dar respuesta oportuna.
Refiere que se encuentra adelantando la carga laboral de los casos que llevaba la Seccional de Soledad y Sabanalarga Atlántico, así como coordinar las actividades o requerimientos que se hagan por el nivel central, situaciones no desconocidas por el accionante, pues en las oportunidades que ha concurrido al despacho se le ha explicado el porqué de la no resolución de su petición. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, Representante Legal de la Sociedad DELGADO CURE CIA S. en C., a través de apoderado, toda vez que vincula la actuación de una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada. 3.
De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud; y, en cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, a través de apoderado, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que se emita un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de restablecimiento del derecho respecto de los inmuebles de matrícula inmobiliaria No. 040-69060 y 040-70780, que fueron retirados del comercio a través de resoluciones adoptadas dentro del proceso penal que se siguió en su contra por presuntos delitos contra la fe pública y, que en su condición de víctima ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación sin obtener respuesta alguna.
En punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
No sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la propia autoridad accionada, esto es, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, admitió que el asunto puesto a su consideración y que hoy se cuestiona desde el 3 de febrero de 2014 ha estado inactivo.
Circunstancia que sin lugar a dudas permite advertir que en efecto la Fiscalía accionada no ha contestado ni resuelto aquella solicitud elevada por el accionante y que su superior funcional a través de providencia del 17 de enero de 2014 ordenó resolver de manera razonada y motivada conforme lo requerido. Recuérdese que el restablecimiento del derecho, además de ser uno de los principios rectores del trámite procesal penal de Ley 600 de 2000, que rige la actuación, constituye un «deber de todo funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible» (Cf.
CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858)[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se debe destacar, que entre otras opciones y garantías encaminadas a la protección y defensa de las víctimas del delito, el funcionario judicial cuenta con la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (artículo 62); la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (artículo 64); el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (artículo 66); las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (artículo 60); el comiso (artículo 67); la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito cuando se conceda la condena de ejecución condicional (artículo 65-3). ] Es más, la Corte Constitucional en la sentencia C-775 de 2003, al respecto afirmó que «el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.
Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico».
Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación judicial que adelanta la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, pues ha transcurrido más de dieciséis (16) meses sin que se haya adoptado la decisión frente el restablecimiento del derecho del ofendido. Es que ninguna justificación encuentra la Corte para que Fiscalía accionada no haya resuelto el problema jurídico puesto a su consideración, pues el lapso transcurrido es más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material o de fondo puesta a su disposición. Por supuesto que la Sala no desconoce la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, sin embargo, en este caso y pese a que la Fiscalía accionada señaló que en su despacho existían más de 780 procesos en iguales condiciones al momento de asumir el conocimiento del despacho –diciembre de 2012- y que no cuenta con personal, entre otras circunstancias, lo cierto es que no demostró actuación alguna realizada antes o después para superar tal congestión, por el contrario, la inactividad judicial continua.
Es más, según se desprende de su respuesta a la demanda de tutela, los problemas a los que alude y que no le han permitido adoptar una decisión, ocurrieron antes de que el expediente ingresara al despacho para adoptar la decisión, años 2012 y 2013, por tanto, no puede escudarse en que la carga laboral que soporta no le ha permitido adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto la solicitud elevada por el accionante.
En conclusión, para garantizar la efectividad de los derechos que le asiste al actor, de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, se ampara el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ. Así las cosas, se ordenará a la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, doctora LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, esto es, « decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente.».
Conveniente resulta precisar para claridad de la presente orden, que en manera alguna se está ordenando el restablecimiento del derecho, simplemente que la Fiscalía accionada debe resolver la solicitud elevada por el accionante. 4. Ahora en cuanto a la petición que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico inicie las respectivas investigaciones contra la citada funcionaria por la mora judicial en que ha incurrido, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante dicho funcionario y requerir la misma, quien en ultimas determinará si es procedente disponer o no las investigaciones correspondientes.
Debe recordar la Sala, que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente tal pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a la Fiscalía a la 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, doctora LILIANA BEATRIZ PALACIO ARIZA, o quien haga sus veces, que en un plazo no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud elevada por el accionante respecto del restablecimiento de sus derechos, atendiendo las precisas y puntuales observaciones de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, esto es, « decida inicialmente de fondo o en lo sustancial en primera instancia con el sentido de la resolución u ordenación que dentro de su autonomía e independencia considera razonada y motivadamente procedente.». 3.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15