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STP8568-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8568-2014 Radicación N° 73362 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA y el Procurador 355 Judicial Penal de Barranquilla, contra la sentencia adoptada el 28 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Cincuenta Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en el mes de julio de 2012 el ciudadano CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA radicó denuncia en contra de PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA, JOSÉ RICARDO TORRES PANIAGUA, LUIS MIGUEL CORTÉS SANDOVAL, MARTHA DE LA ROSA y GUILLERMO RUIZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado que se dijo perpetrado en virtud de la sustracción de algunos bienes muebles que el denunciante guardaba en un local del Centro Comercial Villa Country, sin que existiera orden judicial que justificara tal proceder.

La noticia criminal fue asignada para su trámite a la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico, despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios necesarios resolvió el 27 de febrero de 2013 archivar las diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, el denunciante solicitó el desarchivo de las diligencias, pedimento resuelto en forma desfavorable por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2013, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 22 de enero de 2014.

En tales condiciones CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA acude directamente el mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia –entre otros- que estima conculcados por la Fiscalía Cincuenta Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico y los Juzgados Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, al proferir la orden de archivo dentro de la actuación reseñada.

En criterio del libelista, con el archivo de la denuncia se desconocieron sus derechos como víctima, habiendo agotado las posibilidades que el ordenamiento le ofrece con la solicitud de desarchivo, sin embargo, los jueces accionados no accedieron a sus pretensiones apartándose, al igual que la fiscalía, del deber de investigar los hechos denunciados.

Con base en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la decisión de archivo y los autos de fecha 13 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, a través de los cuales no se accedió al desarchivo y, en tal virtud, se ordene a la Fiscalía Cincuenta de Patrimonio Económico reanudar la indagación que se inició a partir de la denuncia formulada, por existir suficiente mérito para ello.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto del 27 de febrero de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas. Posteriormente con proveído del 11 de marzo de 2014, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, el Procurador 355 Judicial Penal de Barranquilla y el Procurador Coordinador.

Si bien el Tribunal Superior de Popayán profirió fallo el 8 de agosto mayo 2014, al ser impugnada dicha providencia esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio con los ciudadanos PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA, JOSÉ RICARDO TORRES PANIAGUA, LUIS MIGUEL CORTÉS SANDOVAL, MARTHA DE LA ROSA y GUILLERMO RUIZ GARCÍA, por asistirles un legítimo interés en las resultas de la presente actuación. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Subsanada la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculadas, así como de los terceros con interés. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras advertir que lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad de la acción, en los términos que ha sido decantado por la jurisprudencia, el accionante propone un criterio que difiere de lo expuesto por el despacho fiscal accionado al momento de ordenar el archivo de las diligencias, con el ánimo que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja su postura, lo que deja en evidencia que la solicitud no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos que sustentan la demanda.

Por lo demás, precisó que lo anterior no le impide al actor para que, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insista en la reapertura de la investigación, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios que hagan necesario variar la determinación adoptada por la fiscalía, y de serle negada, acuda al juez de control de garantías, tal y como lo precisara la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, situación que se constituye en motivo suficiente para negar el mecanismo de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, y, para sustentar el recurso realiza una extensa exposición de antecedentes procesales y jurisprudenciales relacionados con la actuación reprobada. En tal sentido, concluye que en el presente asunto ha faltado investigación por parte del despacho fiscal accionado, habiendo agotado todos los recursos e instancias que le permitían el desarchivo de la actuación, por lo que no le queda otro camino que la acción de tutela.

Por su parte, el Procurador 355 Judicial Penal de Barranquilla interpone recurso de apelación contra el fallo de tutela, al indicar que la conclusión a que arribó el Tribunal para negar el amparo no opera de manera absoluta, teniendo en cuenta que la orden de archivo cuestionada contiene un análisis de tipicidad subjetiva que resulta alejada de lo previsto en el artículo 79 del C.P.P., siendo propia de una pretensión de preclusión, cuya competencia radica en el juez natural de conocimiento, todo lo cual comporta defectos procedimental y fáctico.

Otro reparo que le encuentra a la decisión del juez de tutela, es que se insista, para soslayar el fondo del asunto, en la reapertura de la investigación, cuando lo que se trata es de atacar la ilegalidad de la orden de archivo por haberse fundado en una mera entrevista realizada a la señora MARTHA DE LA ROSA, sin acreditarse el trámite de restitución de inmueble que se sigue ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, ni recibirse declaración o entrevista al afectado y a las demás personas denunciantes, es decir, no existió un programa metodológico serio para la hipótesis criminal puesta en conocimiento de la autoridad, de donde surge que la accionada omitió cumplir un acto propio de sus funciones, toda vez que se estaba denunciando no solamente el hurto, sino que además le correspondía pronunciarse si realmente con la actividad investigativa se podía configurar o no una presunta usurpación de funciones públicas, daño en bien ajeno, abuso de autoridad o concierto para delinquir.

Con fundamento en lo anterior, depreca la revocatoria de la sentencia de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo invocado dejando sin efecto la orden de archivo y ordenando continuar con la indagación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella se dirige, entre otras autoridades, contra la Fiscalía Cincuenta Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo formulada por CAMPO ELIAS RINCÓN CEPEDA, se orienta a obtener la revocaría de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía Cincuenta Seccional adscrita la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, dispuso el archivo de la denuncia formulada contra PEGGY ALGARÍN LADRÓN DE GUEVARA, JOSÉ RICARDO TORRES PANIAGUA, LUIS MIGUEL CORTÉS SANDOVAL, MARTHA DE LA ROSA y GUILLERMO RUIZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Bajo ese contexto impera destacar, que si bien en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.

A más de lo anterior, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.

Medio de defensa al cual acudió el actor para ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que se pronunció en forma desfavorable a su petición el 13 de diciembre de 2013, al señalar que el apoderado de la víctima no presentó elementos nuevos que determinaran la configuración del delito denunciado, y, precisó que en el evento de considerar que podrían existir otros delitos debían aportarse los elementos de juicio que permitan acreditarlos.

Asimismo, se tiene que al surtirse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante y el representante del ministerio publico contra la negativa del desarchivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre argumentos similares a los que ahora exponen el actor y el procurador recurrente, concluyéndose entonces que la posibilidad que ofrece el artículo 79 del C.P.P. de solicitar la reanudación de la indagación, no puede interpretarse como un control de legalidad o especie de recurso frente a la orden de archivo, pues se trata de una alternativa para la víctima cuando exista conflicto con la fiscalía, siempre que existan nuevos elementos materiales probatorios que reúnan características mínimas de una conducta punible.

En ese sentido, destacó el juez de segunda instancia, luego de considerar los hechos denunciados y los elementos de prueba que se aportaron, que los mismos no permitían configurar el delito denunciado, ni las conductas denominadas ejercicio arbitrario de las propias razones y daño en bien ajeno, las cuales constituyen contravenciones que son del resorte de la autoridad de policía, de tal suerte que confirmó lo decidido en primera instancia, tras destacar que la orden de archivo estuvo acorde a las previsiones del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

De lo anterior surge, que el razonamiento de los funcionarios que conocieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado.

Para la Sala la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela refulge patente, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Por lo demás, se reitera que el actor puede acudir nuevamente al instrumento referido, en orden a demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal y el funcionario judicial está en la obligación de resolver dicho pedimento, sin que le esté dado al juez de tutela entrar a valorar los elementos de prueba que allega el peticionario al trámite constitucional, pues para ello precisamente se ha dispuesto de un procedimiento y escenario propio de la actuación penal.

De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que el ordenamiento ofrece. Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda que promueve el ciudadano CAMPO ELÍAS RINCÓN CEPEDA, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15