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STP8567-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80458 EDWIN ARMANDO GARAY MORALES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8567-2015 Radicación nº 80458 (Aprobado mediante Acta Nº 224) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a « revisar las decisiones judiciales ».

Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital, así como a todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal que se adelanta contra el accionante en el citado despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene:

1. EDWIN ARMANDO GARAY MORALES fue acusado ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de homicidio simple; llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 14 de marzo de 2014, oportunidad en la cual el procesado aceptó los cargos, sin embargo, el siguiente 7 de mayo se retractó de su manifestación, por lo que el asunto continuó por la vía ordinaria. 2.

El 19 de junio de 2014 se continuó con la sesión de audiencia preparatoria en la que el Juez rechazó la petición de preclusión realizada por la defensa técnica conforme el artículo 332 numerales 1º y 3º de la Ley 906 de 2004, indicando además que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. 3. En la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de julio de 2014, el Juez Dieciocho Penal del Circuito rechaza la solicitud de impedimento y recusación formulada por la defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 numeral 14 del Código de Procedimiento Penal, manifestando además que no procedía ningún recurso. 4.

Ante la omisión de los recursos de ley, el accionante presentó una tutela por violación al debido proceso, en donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2014, resolvió amparar el derecho invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado remitir el expediente a su Superior para que decidiera de plano acerca de la recusación presentada. 5.

Remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2015 se declaró infundada la recusación propuesta por la defensa del accionante EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, disponiendo que se continuara con el trámite ordinario de la actuación en el citado despacho judicial.

6. EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, a través de apoderado, culminado el anterior trámite, interpuso acción de tutela contra la referida autoridad judicial ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a « revisar las decisiones judiciales », al considerar que se le dio una interpretación errada a lo estipulado en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, pues la norma es clara en señalar que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio, desconociéndose además que cuando se sustentó la preclusión, ésta se soportó en diversos elementos materiales probatorios que militan en el proceso.

En ese orden, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se revoque la decisión emitida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se declare fundada la recusación presentada contra el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad personal señaló que ante la frágil sustentación y sin fundamento fáctico y jurídico de la preclusión solicitada por la defensa técnica del accionante, no puede tildarse de vulneradora la decisión que adoptara en tal sentido el Juez Dieciocho Penal del Circuito, donde por cierto no se hizo valoración alguna de elementos probatorios, por tanto, no es cierto que se haya afectado la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial que fallara el asunto. 2.

La titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá advirtió el trámite procesal que se le ha dado al proceso que se adelanta contra el accionante y en el cual ciertamente se presentó recusación, la cual fue declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia censurada en el que constan los argumentos jurídicos por los cuales se declaró infundada la recusación propuesta por el accionante contra el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por EDWIN ARMANDO GARAY MORALEZ, a través de apoderado, toda vez que se promueve contra la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda se orienta a censurar la decisión de 22 de mayo de 2015 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la recusación presentada contra el Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en tal virtud, dispuso que ese despacho siguiera conociendo de la actuación penal que se adelanta en contra del hoy accionante conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de una recusación-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron considerar que la recusación era infundada, atendiendo que el funcionario judicial no efectuó ningún juicio relacionado con la responsabilidad del acusado y tampoco abordó el análisis de las pruebas que militaban en la actuación. « Así, de existir una postura previa por parte del juez de conocimiento respecto de la responsabilidad del imputado, la tipicidad del hecho, la materialidad fáctica del mismo o la intervención del investigado en el hecho, se afectarían de manera significativa la neutralidad y equilibrio exigidos dentro del modelo de partes.

Así se haría imperioso y razonable que se marginara del proceso a quien se ha pronunciado negativamente sobre la solicitud de preclusión. Pero, así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la causal no surge automáticamente, solo porque el juez o corporación haya intervenido en la decisión de preclusión, sino que se requiere, además, verificar la clase de injerencia y de allí concluir si se pone o no en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios.

Encontrándose entonces evidente que la razón verdadera del impedimento es que generalmente el funcionario ya ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes traídos por las partes, aventurándose a hacer consideraciones concretas sobre la materialización del delito y la participación del procesado en el mismo, de este modo y bajo estas circunstancias, es que se proscribe la participación del funcionario en la etapa más fundamental del proceso, pues su imparcialidad ya se encontraría viciado o contaminada.

Pero, en el presente proceso, se encuentra que, al momento de negar la solicitud de preclusión, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que tal vez por desconociendo del defensor, no entendía los requisitos de las causales solicitadas (1 y 3), indicando a manera de ejemplo, que para declarar la primera causal, se requería que se hubiera presentado la prescripción o la muerte del procesado, hechos que eran fácilmente comprobables a través de una solicitud o del acta de defunción, situaciones que no se habían evidenciado hasta el momento y, respecto de la tercera, puso otros ejemplos que podían probar la inexistencia del hecho, que conllevarían inmediatamente la preclusión por esta causa y aseguró que tampoco se había presentado una argumentación coherente al respecto, sino que se había intentado hacer una discusión probatoria, similar a las de los alegatos de conclusión sin allegar al proceso evidencia que demostrara la inexistencia fáctica, anunciando entonces que al estar “alejados absolutamente de la finalidad establecida de la institución de la preclusión en esas causales, el Despacho procede a rechazar de plano la solicitud de PRECLUSIÓN solicitada por la defensa…”.

Conforme lo anterior y al no existir pronunciamiento alguno, ni revisión siquiera sumaria de los elementos materiales de prueba, evidencia física y al no haberse hecho consideración respecto de la posible participación o no del proceso en el punible investigado, no puede darse aplicación a la causal de impedimento o recusación solicitada, por cuanto, como se indicó, el Juez no se encuentra incurso en ella… ».

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, una vez resuelta la recusación, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues es en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que al no prosperar la recusación planteada se desconocieron derechos fundamentales. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: « …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. ».

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15