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STP8566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2114 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia No. Interno 144822 CUI 11001020400020250081900 JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8566-2025 Radicación n.°144822 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA elevó petición el 11 de febrero de 2025 ante la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitó información relacionada con una vacante provisional en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así: “(…) [S]olicito de manera respetuosa: 1.

Indicarme si la vacante temporal para el cargo de Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue ocupada por un funcionario judicial de carrera judicial. 2. Indicarme si la vacante temporal para el cargo de Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue ocupada por un empleado de carrera del despacho respectivo, de ser así, indicarme los motivos por los cuales no se me dio la oportunidad para postularme, pese a mi vinculación en carrera judicial como secretario del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y cumplir con los requisitos legales para ocupar el cargo, ser abogado, poseer experiencia laboral en la Rama Judicial superior a 10 años además especialista en Derecho Penal y Magister en Derecho Constitucional. 3.

Indicarme si la vacante temporal para el cargo de Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue ocupada por una persona que haga parte del registro de elegibles, informando los estándares de prelación que se aplicaron para la escogencia de dicha persona antes de un funcionario o empleado de carrera judicial. 4. Indicarme si la vacante temporal para el cargo de Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue ocupada por una persona diferente a un funcionario de carrera, o a un empleado de carrera del despacho respectivo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles, de ser así informar los estándares de prelación que se aplicaron para la escogencia de dicha persona antes de un funcionario de carrera, o a un empleado de carrera del despacho respectivo, o a una persona que haga parte del registro de elegibles. 5.

Indicarme si el motivo de no haber sido tenido en cuenta para ocupar esa vacante temporal obedece a que pese a tener mi cargo en propiedad como secretario del Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá es que mi vinculación actual de manera provisional en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De ser así y si la vacante no fue ocupada por un funcionario de carrera, o a un empleado de carrera del despacho respectivo sino por una persona que igualmente no ejercía funciones en el Despacho judicial del cual requería el nombramiento de funcionario judicial, indicarme los presupuestos de motivación para dicha determinación. (…)”.

Informó el accionante que, al no obtener respuesta, el 14 de marzo de 2025 envío un nuevo correo electrónico reiterando su petición, el cual fue recibido en la misma fecha por la Corporación accionada. En virtud de lo anterior, JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA, reclama el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad demandada que conteste de fondo su pedimento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados. 1. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que, mediante oficio No. 096 del 10 de abril de 2025, dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante, la cual fue remitida al correo dabadabadoori@gmail.com.

De otro lado, informó que corrió traslado de la petición a la Sala Plena del Tribunal, teniendo en cuenta que los nombramientos de los jueces del circuito se realizan por parte de la plenaria de la Corporación. Por lo anterior, solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá expresó que con oficio No. 0622 del 21 de abril de 2025, contestó la solicitud deprecada por el actor, explicándole el procedimiento que realiza la Sala de Gobierno para los nombramientos.

Anexó constancia de comunicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado porque la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no resolvió su solicitud del 11 de febrero de 2025. 4. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). 5. Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 6. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, en el traslado constitucional, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante oficio No. 096 del 10 de abril de 2025 contestó la petición del actor de la siguiente manera: “En cuanto a las dos primeras inquietudes se informa que en el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento se comunicó una vacante provisional y con relación a la Ley 2430 de 2024 reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tales casos la Sala Especializada, revisa y considera en primer lugar las hojas de vida de los servidores que se encuentren en propiedad ejerciendo el cargo para el momento de la situación administrativa en el mismo juzgado, y ante la situación negativa, por hallarse en licencia, se procede a ponderar las hojas de vida de otros aspirantes que con amplia experiencia judicial cumplan los requisitos de Ley, siendo postulada para el caso de la petición la Doctora Mónica Linares Gordillo, que ha estado integrada a la Rama Judicial en vacante provisional como juez municipal y se llevó ante la Sala Plena.

A los interrogantes esbozados en los numerales 2, 3 y 4 se informa que, dentro de los aspectos considerados por la Plenaria de la Sala Especializada, estuvo el hecho de no encontrarse ejerciendo el cargo en el Juzgado 34 Penal de Circuito de Conocimiento sino en licencia en otro despacho, según menciona en la Comisión de Disciplina. Igualmente, la postulada no se encuentra en el registro de elegibles, ni en carrera judicial, empero cuenta con vasta trayectoria profesional, varios años, los últimos 4 años en el cargo de juez municipal; aspectos de experiencia considerados para el cargo de juez de circuito.

Si bien para el momento en que surgió la vacante referida, no se hizo convocatoria porque no se había decantado el mecanismo por aplicativo como sí se tiene ahora, luego, a partir del mes de marzo se realizan convocatorias públicas en los términos regulados en el AcuerdoPCSJA24-12228 de diciembre de 2024 y como los nombramientos se realizan en Sala Plena, representada por la presidencia de la corporación, se corre traslado de este derecho de petición a dicha oficina para lo que haya lugar”.

Ahora bien, en atención al traslado que realizó la autoridad accionada, la Secretaría General del Tribunal manifestó que con oficio No. 0622 del 21 de abril de 2025, contestó el pedimento del actor, así: “Mediante Resolución No. 127 del 20 de febrero de 2025, la Sala de Gobierno de esta Corporación, concedió licencia por maternidad a la doctora Dennise Elieen Riaño Roa, Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por un término de 165 días a partir del 18 de febrero de 2025 hasta el 01 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 135 y el artículo 143 de la Ley 270 de 1996, y en concordancia con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021.

Debido a la vacancia temporal en el cargo, en sesión de Sala de Gobierno de la misma calenda, el presidente de la Sala Penal Especializada de esta Corporación sometió a consideración y votación, la postulación de la doctora Mónica Linares Gordillo, quien se desempeñaba como juez en el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá y cumplía los requisitos legales para el cargo.

Sometida a consideración y posterior votación la postulación presentada, mediante Resolución No. 128 del 20 de febrero de 2025, la Sala de Gobierno de esta Corporación, en virtud de la delegación efectuada por la Sala Plena Extraordinaria No. 18 de 03 de junio de 2014, ratificada en Sala Plena No. 09 de 18 de julio de 2022, nombró en provisionalidad por vacancia temporal a la doctora Mónica Linares Gordillo, como Juez 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., a partir de la fecha, por el termino restante de la licencia de maternidad reconocida a la funcionaria que ejerce el cargo en provisionalidad.

Las postulaciones sometidas a consideración y posterior votación en Sala de Gobierno o Sala Plena, según el caso, son resultado de un ejercicio autónomo por parte de las Salas Especializadas del Tribunal, al momento de estudiar y comparar cada una de las hojas de vida de los empleados de la Rama Judicial eligiendo así al que satisfaga los requisitos legales para la vacante.

(…)”. 7. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Pues, es evidente que la colegiatura accionada atendió con claridad el requerimiento de JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA, al punto de informarle el trámite correspondiente para la evaluación de las hojas de vida de los servidores judiciales. Aunado a ello, la Secretaría General del Tribunal le recordó al accionante que las postulaciones sometidas a consideración y posterior votación en Sala Plena, son el resultado de un ejercicio autónomo por parte de las Salas Especializadas del Tribunal, al momento de estudiar y comparar cada una de las hojas de vida de los empleados de la Rama Judicial eligiendo así al que satisfaga los requisitos legales.

Destacó que las decisiones emitidas se toman conforme al Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 y en observancia de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es clara, precisa y congruente con lo solicitado. También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas.

Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda constitucional. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo deprecado por JOHN JAIRO ORTEGA CÓRDOBA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2