República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80159 EDILBERTO ARTEAGA PAÉZ Y OTRO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8566-2015 Radicación nº 80159 (Aprobado mediante Acta Nº 224) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EDILBERTO ARTEAGA PÁEZ, contra el fallo de 20 de mayo de 2015 a través del cual, la Sala Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá. Trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías Unidad Especializada contra la Corrupción.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «Manifiestan los accionantes (LUZ STELLA ESPITIA ESPITIA y EDILBERTO ARTEAGA PAÉZ) que en su condición de desmovilizados, fueron sujetos de un plan de reintegración económica, y que por motivos ajenos a su voluntad no han podido acceder al programa capital semilla, el cual se encuentra previsto en el mismo, además, que suscribieron carta de instrucciones de desembolso, a favor de la entidad encargada de la ejecución del proyecto.
Arguyen, que formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación al percatarse el manejo doloso de los recursos y desde entonces no se tuvo conocimiento de lo que había ocurrido con la misma, por lo que el día 10 de noviembre de 2014 presentaron derecho de petición, a lo cual respondieron, mediante Oficio No. DNSSC 18884 a través de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, indicado que verificados los sistemas misionales de la entidad, se pudo constatar que se denuncia fue asignada con el No. 110016000049201215141 al señor Fiscal 46 Seccional de la ciudad de Bogotá. Aducen, que en virtud de esa comunicación, fueron el 11 de marzo de 2015 al Despacho del Fiscal 46 Seccional de Bogotá, donde fueron informados que la denuncia había sido archivada, por lo que alegan falta de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su derecho de petición, pese a que según sostienen, está de por medio un manejo irregular del presupuesto general de la nación, a través del consorcio FIDUPREVISORA – OCCIDENTE, mediante contrato de fiducia pública No. 35 de 2005… Con fundamento en los hechos expuestos solicitan los accionantes les sea amparado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente acerca de la petición presentada por ellos el “día 10 de noviembre de 2014”.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Montería ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, obteniéndose la siguiente respuesta: 1. El Fiscal 11 Delegado de la Unidad Especializada contra la Corrupción informó que verificado el sistema de información SIJUF no se encontró investigación penal relacionada con el Consorcio Fuduprevisora – Fiduoccidente; no obstante al revisar la demanda de tutela se observa que los hechos expuestos están relacionados con la denuncia No. 110016000049201215141 que se adelantaba en la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá. 2.
La Fiscal 46 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Administración de Justicia manifestó que ciertamente en ese despacho cursó la investigación por los hechos que narran los accionantes, la cual le fue adjudicada el 28 de enero de 2013, realizándose programa metodológico con la respectiva impartición de órdenes a policía judicial y, una vez allegados los respectivos elementos materiales probatorios y evidencia física, se procede al correspondiente análisis, concluyéndose que no era procedente continuar con la instrucción, razón por la que el 30 de agosto de 2013 se archivaron las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, siendo este el estado actual de la investigación. Destacó que revisada la actuación, no se evidenció derecho de petición datado 10 de noviembre de 2014, como tampoco del 11 de marzo de 2015, elevado por los accionantes en el escrito de tutela, por tanto no puede señalarse que se trasgredió derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, al estimar que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por los actores, indicándoles a que Fiscalía les había sido asignada la denuncia que interpusieran por presuntos actos de corrupción en el Ministerio del Interior y de Justicia, lo cual constituía el objeto de su pedimento, además de que no existe evidencia de una nueva solicitud frente a la investigación que se archivara y a la que no se le haya dado una solución. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión EDILBERTO ARTEAGA PAÉZ la impugnó sin hacer consideración alguna al respecto.
Sin embargo, encontrándose las diligencias en esta Corporación allegó un escrito donde señala que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso pues la Fiscalía 46 Seccional no citó a ninguno de los afectados denunciantes cuando según responde se cumplió con el programa metodológico para proceder a archivar la denuncia interpuesta, así como tampoco se acreditó que los investigadores de policía judicial se hayan trasladado al lugar de los hechos (municipio de Valencia) para verificar la existencia de un excedente de recursos del proyecto de capital semilla, que reposan en el Banco Agrario, lo cual constituye un claro detrimento patrimonial del Estado, pues el objeto de la asignación de los recursos por parte del Ministerio del Interior no se ha cumplido cabalmente, de lo que se desprende que la Fiscalía no ha cumplido con su obligación legal de perseguir el delito cuando conoce de una noticia criminal.
En ese orden, solicita revocar la decisión para que se protejan sus derechos conculcados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Ad hoc del Tribunal Superior de Montería, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá. 2.
Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.
Al respecto se ha precisado: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.
Sentencia T - 480 de 2011.] Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que EDILBERTO ARTEAGA PAÉZ acude a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá al haber archivado la denuncia penal que instaurara contra funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia, por un presunto delito de peculado por apropiación, al haberse apoderado de los recursos asignados para el proyecto “Capital Semilla”, pues no se practicaron algunas pruebas que considera eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 46 Seccional de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentó, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos vulnerados por acciones u omisiones de la accionada.
Recuérdese que, en caso de que se verifiquen los presupuestos para fungir como víctima, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».
Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció esta Sala[footnoteRef:2] al indicar que: [2: CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.] «… el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».
En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretende el accionante finalmente es el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.
De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:3], tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. [3: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] Aspecto que no se probó, por tanto, no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado[footnoteRef:4]: [4: C.C. ST 086/2007] «(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[footnoteRef:5].
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[footnoteRef:6]. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[footnoteRef:7] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[footnoteRef:8]. [5: Corte Constitucional.
Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.] [6: Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.] [7: Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. ] [8: Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. ] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[footnoteRef:9].
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[footnoteRef:10], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. [9: Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. ] [10: Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ] El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[footnoteRef:11], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[footnoteRef:12]; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. » Resalta la Sala. [11: Corte Constitucional.
Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ] [12: Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados.
Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “( ) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo ( ). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”.
Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] Así la cosas, será ante el Juez de Control de Garantías que deberá solicitarse la revocatoria de la decisión proferida el 30 de agosto de 2013 por la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Administración de Justicia que ordenó el archivo de las diligencias que allí se adelantaban con ocasión de la denuncia que el actor interpusiera contra funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia. 4.
Ahora, en cuanto a la trasgresión del derecho de petición por no haber recibido contestación por parte de la Fiscalía General de la Nación sobre tales aspectos, la Sala inicialmente tendrá que advertir que ciertamente la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, no sólo violan el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, pues la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa las solicitudes formuladas por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:13]. [13: C.C. T-713 de 2005.] El máximo órgano de la jurisdicción constitucional se pronunció de la siguiente manera frente al particular: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:14]. [14: Ibídem.] Entiéndase entonces que las peticiones elevadas en las actuaciones judiciales no constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite del proceso penal que se adelantara con ocasión de la denuncia penal que instaurara.
Así, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que en manera alguna los accionantes radicaron el «10 de noviembre de 2014» petición ante la Fiscalía, pues ello corresponde es a una constancia de entrega de un documento por parte de una empresa de correo postal a dicha institución, tal como puede apreciarse en el certificado de la misma visible a folio 6 del cuaderno original y no al derecho de petición que mencionan e incluso se anexan como prueba al expediente, obrante a folio 5 ibídem.
Ahora, en el petitorio suscrito entre otras personas, por los hoy accionantes, apreciable a folio 5, se indica que: «Los abajo firmantes, Integrante de la Junta Directiva del Comité de Participantes en Proceso de Reintegración del municipio de valencia, teniendo en cuenta que en su momento entregamos a la MAP-OEZ comunicación dirigida a su despacho como se registra en el recibido, solicitándole el respectivo apoyó con el fin de hacer la respectiva remisión, lo cual al parecer no se produjo.
Retomando el asunto, teniendo en cuenta que a la fecha los hechos y circunstancias son los mismos, por lo cual hoy directamente solicitamos a la entidad a su cargo asignar la unidad investigativa que asuma tal denuncia, aspirando que la misma se ubique fuera del departamento de Córdoba por la desconfianza que existe contra las autoridades de esta región y porque hoy somos víctimas de incumplimiento del gobierno en el proceso de desmovilización de las autodefensas, respecto del beneficio del capital semilla referido en los hechos narrados en la comunicación que anexamos.».
Petición que fue debidamente contestada por la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación el 5 de diciembre de 2014 a través del oficio DNSSC18884, informándosele que verificados los sistemas misionales de la entidad se encontró que la denuncia interpuesta por los accionantes fue asignada con el No. 110016000049201215141 al señor Fiscal 46 Seccional de Bogotá. En ese orden, la accionada dio respuesta a la solicitud elevada por los actores, indicándoles la autoridad a la que se había asignado su denuncia, lo cual finalmente constituía el objeto de su pedimento.
Ahora, no existe prueba en el expediente acerca de una nueva petición realizada a la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá, requiriendo información alguna y a la cual no se le haya dado solución, por tanto, no puede inferirse una afectación por parte de la demandada a los derechos fundamentales de los actores. Si lo que pretenden los actores es que la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado 46 Seccional de Bogotá, les informe los motivos por los cuales se dispuso el archivo definitivo de la indagación que se inició como consecuencia de la denuncia que interpusieron o porque no se practicaron determinadas pruebas, pues deberán así pedírselo, o como se indicara en párrafos anteriores, si su inconformidad recae en el hecho de haberse ordenado el archivo definitivo de las diligencias, pues podrán acudir ante el funcionario judicial competente – Juez de Control de Garantías – y solicitar, previo aporte de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación respectiva.
En consecuencia, al no acreditarse vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes, la sentencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18