Impugnación de tutela Número Interno 144488 CUI 20001220400220250006801 JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8565-2025 Radicación n.°144488 Aprobación acta n.° 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y habeas data, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que en contra de JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI se adelantó un proceso bajo el radicado No. 11001606606419960008144 ante la Fiscalía 120 Especializada de Valledupar, en el cual se decretó la preclusión de la investigación penal. Refirió el accionante que, aunque la actuación precluyó, en el SPOA y demás sistemas de consulta en línea de la Fiscalía General de la Nación, continúa vinculado y activo en el proceso de la referencia. Manifestó que desde febrero del año 2021 le ha solicitado reiteradamente a ese despacho que realice las correcciones en el SPOA y demás base de datos; sin embargo, precisó que la accionada ha negado sus postulaciones, explicando que los registros en el sistema de información no tienen carácter de antecedentes penales.
En virtud de lo anterior, JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI acude al mecanismo de amparo en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y habeas data. En consecuencia, solicita ordenar a la fiscalía accionada que proceda con la modificación de las anotaciones registradas en el SPOA. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de marzo de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar indicó que carece de legitimación para intervenir en estas diligencias, al tratarse de un asunto que no corresponde a su competencia. 2. La Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar señaló que conoce el proceso bajo el radicado No. 11001606606419960008144 mismo que, a la fecha se encuentra activo en etapa de instrucción. En punto al objeto de la tutela, refirió que en alguna oportunidad el accionante fue vinculado en calidad de indiciado al interior de las diligencias No. 1996-0008-144; sin embargo, precisó que su investigación fue precluida el 30 de julio de 2017.
Destacó que esa anotación quedó registrada en el SPOA como inactiva, reflejando con ello la realidad procesal acaecida. Contrario a lo manifestado por el actor, resaltó que el radicado No. 11001606606419960008144 no puede ser consultado directamente en el SPOA, por cuanto es un proceso de Ley 600. En suma, informó que las actuaciones recopiladas en el -SPOA- guardan hechos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y del que debe conservar su registro.
No se pueden borrar y/o modificar, pues la base en la que reposa la información sirve para la operatividad y el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía. Puntualizó que en el año 2021 expidió una certificación en la que “hace constar que el accionante no tiene asuntos pendientes con esta fiscalía, y que si bien es cierto estuvo vinculado a un proceso con radicado 11001606606419960008144 se dictó a favor la preclusión de esta el día 25 de julio de 2017”.
Pidió negar la acción de tutela. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Resaltó que ya el Alto Tribunal Constitucional ha zanjado la discusión de una posible vulneración al derecho al habeas data por las anotaciones en el SPOA, y ha señalado que esa información no es considerada un antecedente judicial y que no es de acceso público.
Señaló también, que el sistema SPOA funge como un mecanismo de apoyo a la función de investigación judicial y que las anotaciones que se dejan allí no desconocen los derechos al buen nombre y a la honra, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservarse su registro. Inconforme con la sentencia de primer grado, JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Reiteró que la permanencia de su nombre en el proceso penal No. 11001606606419960008144 vulnera sus garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se ordene su desvinculación de la causa activa No. 1996-0008-144. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Pretende JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI que por medio de la acción constitucional se ordene a la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar modificar las anotaciones que reposan en el SPOA al interior del radicado No. 11001606606419960008144. Lo anterior, toda vez que aparece como vinculado y activo en ese proceso, cuando su investigación se precluyó. 4.
Sea lo primero indicar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP12972-2023, STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000- y SPOA -Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: “no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. Únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. 5.
En el asunto bajo estudio, la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar informó que conoce el proceso bajo el radicado No. 11001606606419960008144 mismo que, a la fecha se encuentra activo en etapa de instrucción. Destacó que al interior de esas diligencias JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI fue vinculado en calidad de indiciado; sin embargo, precisó que su investigación se precluyó el 30 de julio de 2017.
Al revisar con detenimiento los anexos aportados por el ente persecutor, la Sala evidenció que en el aplicativo SPOA aparece activo el proceso No. 11001606606419960008144 adelantado en contra de varios ciudadanos. Igualmente, se avizoró un registro de preclusión en favor del accionante con la siguiente anotación “inactivo”. Al respecto, la Corte no encuentra que con el actuar de la fiscalía accionada se hubiera conculcado el derecho de habeas data del demandante, y mucho menos los derechos a la honra, al buen nombre y debido proceso.
Y ello es así, porque (i) la información contenida en esa base de datos refleja la realidad de la actuación; y (ii) la información del tutelante se recabó y registró en el sistema SPOA por razones institucionales, para servir como registro de las personas que fueron vinculadas a la investigación, que no como un antecedente judicial y mucho menos con acceso público.
Sobre este último aspecto, se aclara que el expediente No. 11001606606419960008144 no puede ser consultado en los buscadores en línea de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto es un proceso de Ley 600. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos esbozados por el a-quo a través de los cuales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que el sistema SPOA no constituye un antecedente judicial, y que sólo es una herramienta de control y seguimiento de las actuaciones surtidas en los procesos judiciales que se adelanta ante la jurisdicción penal, y que por esa razón el registro de esta información no tiene la entidad de vulnerar los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data. salvo que en el mismo se registre información que no corresponda a la realidad procesal.
Con todo, en dicha base de datos se registró la información veraz, como que el accionante fue vinculado a la actuación en calidad de indiciado, pero por no haber motivos para acusar, la misma se precluyó, dejando el registro en el SPOA como inactivo, reflejando con ello la realidad procesal acaecida. En esas condiciones, al no advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del 11 de marzo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar frente al amparo solicitado por JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11