República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80188 RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8565 -2015 Radicación nº 80188 (Aprobado mediante Acta No 224) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN, Representante Legal de la empresa Astilleros Unidos S.A., a través de apoderado y el Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, contra la sentencia de tutela de 28 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad y a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 8 de mayo de 2012 la empresa Astilleros Unidos S.A., representada legalmente por RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN, inició trámite de importación y legalización de la grúa telescópica autopropulsada sobre neumáticos modelo GMK5180/5210. 2. Con ocasión a la investigación administrativa contenida en el expediente DM-2013-2013-00552, el 15 de julio de 2013 la DIAN Seccional Atlántico emitió resolución de decomiso de la citada grúa; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, que fue confirmado mediante Resolución No. 01457 del 15 de octubre de 2013. 3.
Con base en el informe del 26 de marzo de 2013 emanado de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN de Barranquilla, el 19 de abril siguiente se formuló denuncia penal contra RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN, por la aprehensión del citado rodante, actuación que le correspondió a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, despacho que luego de adelantar algunas diligencias investigativas, ordenó archivar las diligencias. 4.
El apoderado de la empresa Astilleros Unidos S.A., solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, la cual se celebró el 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que dispuso el restablecimiento del derecho a favor de la víctima y como consecuencia de ello la suspensión del acta de decomiso No. 87-003132 del 20 de marzo de 2013, al igual que la legalización y posterior entrega de la grúa telescópica a la mencionada sociedad. 5.
Apelada la anterior determinación por parte del representante legal de la DIAN, el 27 de febrero de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla la revocó. 6. Agotado el trámite anterior, el apoderado judicial de RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN, Representante Legal de la empresa Astilleros Unidos S.A., interpone acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, dada la falta de conocimiento sobre las normas que regulan la materia en cuanto la competencia y atribuciones de los jueces de control de garantías, pues precisamente a los citados funcionarios les corresponde velar por los derechos vulnerados por los malos procedimientos que se surtan en el transcurso del proceso penal; así como en un defecto fáctico, ante la falta de una norma que sustente la decisión de revocatoria.
Igualmente señala que es una decisión sin motivación, desconoció precedentes jurisprudenciales y violó la constitución política. En ese orden, solicitó amparar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y «el principio de legalidad»; en consecuencia, dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 27 de febrero de 2015, dejándose en firme la orden de suspensión de la actuación administrativa con relación al acta de decomiso de la citada grúa conforme lo ordenó el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla señaló que en manera alguna en la providencia emitida el 27 de febrero de 2015 que revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se ha incurrido en los defectos a los que alude el accionante, pues contrario a lo considerado por éste, no se tenía que hacer análisis respecto del trámite aduanero adelantado por la DIAN, tal como lo hizo el juez de primera instancia, en la medida que la jurisdicción penal no puede intervenir en la órbita de otras autoridades, sino simplemente se debía verificar si se habían vulnerado derechos a las víctimas que tuviesen que ser restablecidos en el proceso penal que se adelantó contra el sindicado hoy demandante.
En conclusión, señala que el actor no cumplió con la carga obligatoria de argumentar concretamente sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando ésta fue proferida conforme el ordenamiento jurídico vigente. 2. El titular del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla adujo que en efecto la decisión del Superior es constitutiva de un defecto fáctico pues careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó, además desconoció las normas constitucionales y legales que determinan la competencia de los Jueces de Control de Garantías para el conocimiento de las audiencias preliminares y el respeto hacia las víctimas. 3.
La Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, allegó copia de la decisión por medio del cual se ordenó el archivo de la actuación penal que se adelantaba contra RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN, por los delitos de contrabando y falsedad material en documento público agravada por el uso. 4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, luego de cuestionar los argumentos de la demanda, esto es, que sustentó debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal y que el citado despacho no tenía competencia para pronunciarse frente la situación jurídica de mercancías aprehendidas en una investigación administrativa, señaló que la demanda no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para censurar providencias judiciales.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declarando improcedente la acción constitucional, pues si bien se debate un asunto de relevancia constitucional, como lo es la garantía del debido proceso, no se colige que la decisión atacada trasgreda tal derecho fundamental, al no ser una actuación caprichosa, por el contrario, se basó en argumentos coherentes y en criterios jurídicos, además la parte actora cuenta con otro medio judicial idóneo para lograr el restablecimiento de sus derechos como lo es la justicia contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN 1. El titular del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impugnó la decisión, solicitando tener como argumentos aquellos que expresó en el documento a través del cual respondió la demanda. 2. El apoderado judicial de RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN luego de señalar que los jueces de tutela no se pueden abstener de amparar derechos fundamentales, así como que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estaba impedida para fallar la tutela, reitera los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento al revocar la decisión que dispuso el restablecimiento del derecho a favor de su representada y como consecuencia de ello la suspensión del acta de decomiso No. 87-003132 del 20 de marzo de 2013, al igual que la legalización y posterior entrega de la grúa telescópica a la mencionada sociedad, incurrió en varios defectos que hacen procedente la tutela.
Así indica que se procedió a resolver un recurso de apelación que fue mal sustentado, al igual que la resolución del asunto fue carente de motivación, alejada de los principios de armonización, esto es, de la ley y la jurisprudencia. Agregó que, si bien se inició proceso ante la jurisdicción administrativa para lograr la nulidad de la resolución cuestionada y que ordenó el decomiso de la grúa, ello no impide la interposición de la acción constitucional, ya que aquí lo que se está cuestionado es la incursión de unas vías de hecho en una decisión adoptada por la jurisdicción penal, contra la cual se agotaron los recursos previstos por el legislador para el efecto.
En ese orden, solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se amparen los derechos invocados y como consecuencia se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado del RODOLFO ALEJANDRO JAMIS DOWN, Representante Legal de la empresa Astilleros Unidos S.A., se orienta a censurar la decisión proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla que revocó la emitida el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y en la que se dispuso el restablecimiento del derecho a favor de la citada sociedad y, como consecuencia de ello, la suspensión del acta de decomiso No. 87-003132 del 20 de marzo de 2013, al igual que la legalización y posterior entrega de la grúa telescópica a la mencionada sociedad, al considerar el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Descendiendo al caso en concreto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, toda vez que una revisión formal de la providencia que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la suscribió, por el contrario, responde a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.
En efecto, para la Sala no se remite a dudas que finalizada la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho llevada a cabo el 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN interpuso recurso de apelación solicitando insistentemente la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado de Garantías, al considerar que la jurisdicción penal no era la competente para declarar la suspensión de un acto administrativo, máxime cuando el demandante no tenía la calidad de víctima, es tan así, que incluso el hoy accionante procedió a cuestionarla, por tanto no podría señalarse que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aunque los argumentos esgrimidos por el sujeto procesal en apoyo del recurso de apelación no contengan una elaborada disquisición encaminada a debatir los planteamientos de la providencia impugnada, el englobar proposiciones dirigidas a atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, y que en últimas pretendan mostrar el eventual desacierto de la misma, es motivo suficiente para abordar el estudio que le corresponde con miras a dirimir la controversia suscitada[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP,4 Mar. 2015, Rad. 44692] Además, la decisión se encuentra amparada en las previsiones contenidas en el artículo 22 del C.P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, ésta ni siquiera existía, es más no se había acreditado la calidad de víctima de la empresa Astilleros S.A., por el contrario, contra su representante legal se había iniciado una investigación penal por contrabando y falsedad material en documento público.
Frente a este particular, conveniente resulta traer a colación igualmente lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto que si bien el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratorias de responsabilidad penal; para que sea reconocido en la actuación debe aparecer acreditado, como ahora se señala en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo[footnoteRef:2], conjunto de hipótesis como bien lo señaló el juez accionado no estaban acreditadas, pues ni siquiera se había iniciado una investigación penal contra los presuntos delitos en que pudo haber incurrido la DIAN y que llevaron a afectar garantías fundamentales de la citada empresa. [2: CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40246 y SP, 11 Dic. 2013, Rad. 42737] Es más, advirtió, que los jueces constitucionales, esto el Juez de Control de Garantías, no estaba facultado para decidir sobre la legalidad de actos administrativos, pues esa es una competencia privativa de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que son estos funcionarios los encargados de juzgar los actos, hechos, omisiones y las operaciones administrativas.
Circunstancias que por cierto encuentran respaldo en el artículo 238 de la Constitución Política[footnoteRef:3] en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:4]. [3: Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. ] [4: Artículo 83.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan. Artículo 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989Acción de nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro ] En ese orden, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues como incluso lo acepta el demandante, ha iniciado las acciones contenciosas administrativas para obtener la nulidad del acto que fue suspendido por la jurisdicción penal, lo que por cierto, corrobora aún más la tesis de la autoridad accionada en cuanto que el juez a quo no tenía competencia para pronunciarse frente la solicitud elevada, esto es, la nulidad o suspensión de un acto administrativo, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17