República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8565-2014 Radicación N° 74454 Aprobado acta N° 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana SUSANA PENAGOS DÍAZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la señora SUSANA PENAGOS DÍAZ demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se reconozca y pague la pensión de jubilación como régimen de excepción, en condición de ex funcionaria de la Imprenta Nacional de Colombia, en cuantía de $1.456.506.70, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado en el último año al cumplimiento del estatus pensional, en la Imprenta Nacional de Colombia, en aplicación de la Ley 45 de 1933, Ley 63 de 1943, DR. 2305 y 2307 de 1938, 586 de 1934, 649 de 1964, y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 art. 99 y 1045 de 1978 art. 45.
En consecuencia, solicitó condena por las diferencias adeudadas por este concepto, debidamente revaluadas conforme al IPC, más los intereses legales moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 24 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 11 de julio de 2008, confirmó el fallo de primer grado, tras precisar que a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 2º de la Ley 63 de 1943, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible aplicar el IBL dispuesto en legislaciones anteriores a la Ley 100, pues fue esta misma la que estableció que dicha condición se regirá por las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, por ello concluyó que la prestación económica estuvo bien liquidada.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte actora, la Sala de Casación Laboral resolvió, en providencia del 30 de agosto de 2011, no casar la sentencia de segunda instancia. Aludió a jurisprudencia de la Sala de Casación laboral acerca de la normatividad aplicable y los factores salariales a incluir en el IBL y manifestó que el Tribunal no hizo otra cosa que seguir el derrotero señalado por esa Sala sobre el particular, concretamente en sentencia del 2002 (CSJ SL Rad 17192), la cual reprodujo en lo pertinente.
En tales condiciones SUSANA PENAGOS DÍAZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad ante la ley que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de las sentencias reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que tras haber agotado todos los recursos para obtener aplicación correcta de la normatividad que se impone en su caso (Ley 33 de 1985) para la liquidación de la pensión, ahora acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de las garantías que a partir de tal irregularidad fueron desconocidas.
Del mismo modo, indica que habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2004, adquirió desde esa fecha el derecho a percibir una pensión con la inclusión de todas las condiciones y beneficios del régimen especial de pensiones para los trabajadores de la Imprenta Nacional (Ley 63 de 1943), conforme así se ha decidido en asuntos similares, y en concreto, en el caso del señor RICARDO VALDÉS TORRES, cuya sentencia pretende le sea aplicada en términos de igualdad.
Solicita en consecuencia, se disponga el restablecimiento de las garantías invocadas y, en tal virtud, se ordene el pago de las diferencias adeudadas conforme a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de junio de 2012 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana SUSANA PENAGOS DÍAZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la normatividad que habría de aplicarse al momento de liquidar la pensión de los trabajadores de la Imprenta Nacional, cobijados por el régimen de transición, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: (…)De lo anterior sigue que, al ser muy similares los términos del artículo 2º de la Ley 63 de 1943 (sobre prestaciones sociales a los empleados y trabajadores de la Imprenta y Litografía Nacionales) con los utilizados en la norma que regulaba la pensión de los empleados de Telecom en general, fuerza concluir que, también, aquel régimen corrió la misma suerte que la parte general de este, con la expedición del D. 3135 de 1968, es decir fue derogado; pues la mencionada Ley 63, en ninguno de sus apartes, fijó condiciones especiales en razón de las funciones desempeñadas, para tener derecho a la pensión de jubilación allí reconocida.
Así que, si se entendiera que el demandante estaba fundando la violación de las normas denunciadas, por considerar que, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, lo amparaba un régimen especial, o exceptuado, de pensiones que ameritaba su aplicación íntegra, al estar resuelto por esta Sala que desde mucho antes de la Ley 100, con el D. 3135 de 1968, fueron subrogadas las normas que regulaban regímenes especiales como el del mentado sector, pues este decreto solo dejó por fuera de su aplicación aquellos servidores que por desempeñar actividades que por su naturaleza justificaba la excepción, es evidente que la inconformidad de la censura no tiene piso, al caerse el argumento para poner en entredicho el precedente de la Sala que fija la regla de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 solo abarca la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto, más no el IBL.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
A lo reseñado en precedencia debe agregarse que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 30 de agosto de 2011 y solo después de dos años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por lo demás, resulta indiscutible que la pretensión que anima bajo la invocación genérica y retórica del derecho a la igualdad no está llamada a prosperar en esta sede, habida cuenta que no se aportan suficientes elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a la situación que se plantea, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, es decir, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con la accionante.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana SUSANA PENAGOS DÍAZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14