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STP8564-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80470 TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO Y OTRAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8564-2015 Radicación Nº 80470 (Aprobado mediante Acta Nº 224) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por KATERINE JANITH, ELVIRA SOFÍA y TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO, así como por TERESA ISABEL SOLANO CASTILLO, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior Judicial de Bogotá, Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Extinción de Dominio de esta ciudad capital y Fiscalía 38 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a quienes acusa de haber violado sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad privada.

Trámite al que se vinculó a todos y cada uno de los sujetos procesales e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se cuestiona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. La Fiscalía 38 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución de 24 de septiembre de 2010, inició acción de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 17-55 de la ciudad de Bucaramanga, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-77072, de propiedad de las accionantes, como quiera que el 13 de abril se incautaron allí 13 pimpinas de hidrocarburo de contrabando; luego, el 4 de febrero de 2012 se declara la procedencia de la acción. 2.

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ordena la extinción del derecho de dominio del bien en Litis de propiedad de las accionantes, declarando la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble, en consecuencia, ordena la cancelación del embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, disponiéndose además la tradición del mismo a favor de la Nación Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 3.

Apelada la anterior determinación por parte del apoderado de las demandantes, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2014 la confirmó. 4. Agotado el trámite anterior, KATERINE JANITH, ELVIRA SOFÍA y TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO, así como TERESA ISABEL SOLANO CASTILLO, interponen acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar que incurrieron en un defecto fáctico por valoración indebida de la prueba testimonial que demostraba sin lugar a dudas la buena fe exenta de culpa.

Así señalan que de los testimonios de TERESA ISABEL SOLANO FERIA, HUMBERTO CARDOZO SÁNCHEZ, TOMASA SÁNCHEZ DE CARDOZO, TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO, fácil resultaba concluir que las propietarias del inmueble objeto de extinción fueron engañadas por JOSÉ GREGORIO CARRILLO PRADA, así como que les fue imposible enterarse del actuar delictuoso de su arrendatario, pues mantuvieron la misma vigilancia sobre sus bienes que a cualquier hombre prudente se le exige, de otra forma se les estaría imponiendo funciones propias de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes incluso hasta el 13 de abril de 2008, si no es por una denuncia anónima no hubiesen tenido conocimiento del almacenamiento ilegal del hidrocarburo.

Igualmente señalan que en las providencias se incurrió en un defecto fáctico por no haberse practicado la prueba testimonial de las propietarias del inmueble tal y como fue ordenado el 13 de abril de 2013 por la Fiscalía 38 Especializada. En ese orden, solicitan el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la anulación de la resolución que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio emitida por la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, así como los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar profieran una decisión acorde con lo acreditado en el proceso, esto es, la demostración que se actuó con buena fe exenta de culpa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Fiscal 38 Especializada de Bogotá adujo que las decisiones de iniciar y declarar procedente la acción de extinción de dominio se profirieron de acuerdo a la normatividad vigente, vinculando en debida forma a través de notificación personal a todos los titulares de derechos principales y accesorios del bien objeto del trámite, por tanto, no puede indicarse que se vulneró garantía fundamental alguna.

Concluye señalando que la discusión planteada por las accionantes, parte de un análisis equivocado frente al tema en materia de extinción de dominio, porque no se puede tratar su situación como terceros sino por el contrario son titulares del derecho de dominio y, la causal por la que se vinculó el bien lo fue por el uso que realizó un tercero pero que determina el deber de cuidado del propietario para evitar que sobre este se realicen actividades ilícitas. 2.

El Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, luego de referirse a la naturaleza de la acción de extinción de dominio, a la propiedad privada y a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias, señala que en manera alguna se han vulnerado derechos fundamentales, pues de la revisión de las diligencias se advierte que las etapas del proceso fueron agotadas de manera estricta por los operadores judiciales conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, situación que no fue objeto de reparo dentro de la actuación procesal, por tanto, no podría señalarse ahora que fueron desconocidas.

No entiende además como las accionantes refieren que no fueron escuchadas, cuando las cuatro propietarias inscritas del bien objeto de extinción rindieron testimonio, al punto que todos y cada uno de los funcionarios valoraron sus dichos. Agrega que lo pretendido por las accionantes es que se haga una nueva valoración de las pruebas por parte del juez de tutela, pretensión que en manera alguna puede ser avalada, pues la acción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas y de paso vulneraría la autonomía de las otras jurisdicciones. 3.

La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que para llegar a la conclusión emitida en la providencia del 15 de diciembre de 2014 cuestionada, se realizó un estudio detallado de los elementos suasorios aportados al proceso por la Fiscalía y por las afectadas, así como que se analizó todas y cada una de las pruebas practicadas y, a partir de la valoración conjunta de las mismas, aunado a la configuración de serios indicios, se arribó a la conclusión que el inmueble comprometido fue destinado a la realización de actividades ilícitas.

Refiere que lo que advierte con el ejercicio de la presente acción es que, las demandantes, luego de haber sido vencidas en juicio de extinción de dominio, acuden a la tutela como una tercera instancia para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, por tanto, no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Allegó copia de la decisión cuestionada. 4. El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de hacer referencia al principio de la cosa juzgada, a los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, señala que no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario de la tutela para convertirlo en una tercera instancia, más aun cuando la sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso final a una controversia administrativa. 5.

La Procuraduría Delegada señaló que durante el proceso de extinción de dominio tanto en la etapa preliminar como en la fase judicial se garantizó a las demandantes el acceso a la administración de justicia, así como el debido proceso, al punto que fueron escuchadas en testimonio y practicados algunos de los elementos de prueba que solicitó su apoderado, por tanto, no pueden señalar que se les afectó tales garantías.

En el caso concreto, las demandantes no demostraron la imposibilidad de ejercer la vigilancia, el ocultamiento del inquilino de la conducta o la delegación de la administración del bien en cabeza de un tercero, para señalar que actuaron exentas de culpa. Finalmente señaló que el Ministerio Público no es el titular de la acción de extinción de dominio, de manera que no puede señalarse que vulneró derecho fundamental, por tanto, no tendría legitimación por pasiva.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por KATERINE JANITH, ELVIRA SOFÍA y TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO, así como por TERESA ISABEL SOLANO CASTILLO, toda vez que se promueve contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Derecho de Dominio y la Fiscalía 38 Especializada, ambos de esta ciudad capital.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En la presente acción, las demandantes pretenden que se invalide la sentencia que extinguió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-77072, ubicado en la calle 8 No,17-55, barrio Comuneros, de la ciudad de Bucaramanga, cuya propiedad se halla inscrita a su favor, proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad privada ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso.

Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que una revisión formal de las decisiones cuestionadas, permiten advertir que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la acreditación del incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia por parte de las titulares del inmueble, configurándose así la causal 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la ley 1453 de 2011, es decir, fue el producto de la valoración individual y en conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y regularmente al trámite de extinción de dominio, por tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sean constitutivas de vía de hecho alguna.

Por el contrario, las accionantes en el proceso de extinción tuvieron todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su apoderado, quien intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia interpuso los recursos consagrados por el legislador para el efecto, garantizándose de esta manera el acceso a la administración de justicia. Ahora, como quiera que las accionantes pretenden se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de extinción del derecho de dominio, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis de las demandantes se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios debidamente practicados, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación que en el caso concreto se hallaba fundada la causal extintiva contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues no de otra manera hubiese indicado luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incautaron las 14 canecas plásticas con capacidad de 4.5 galones, las cuales contenían en su interior hidrocarburo y se dio la captura en flagrancia de José Gregorio Carrillo Prada, Jhon Jairo Alquichire Fuentes, Expedito Rincón Jaimes y Teófilo Gómez Caballero, quienes posteriormente fueron judicializados, que: «De conformidad con lo antes expuesto, la configuración de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es inobjetable en tato el inmueble de propiedad de las afectadas TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO, KATERINE JANITH CASTILLO SOLANO, ELVIRA SOFÍA CASTILLO SOLANO y TERESA ISABEL SOLANO CASTILLO fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, concretamente delitos que atentan contra el bien jurídico de la salud pública, de allí que es del todo inadecuada la apreciación del censor en el sentido que en el inmueble “supuestamente”, se estaban cometiendo algunas conductas reprochables, así como que no existe soporte alguno de la destinación ilícita, en tanto se trata de una actividad real, desprendida a su vez de comportamientos punibles constatables en los informes de policía judicial de los allanamientos, procedimientos de los cuales resultaron capturadas cuatro personas junto con el hidrocarburo incautada en cada uno de los operativos… Ahora, en relación con el argumento consistente en que las propietarias del bien no han sido investigadas, ni han cometido delito alguno, así como que el origen del predio es lícito, para este Tribunal no existe objeción alguna frente a tales afirmaciones como quiera que se acreditó que las afectadas no fueron quienes desplegaron el actuar contrario a la ley y obra en el plenario la escritura pública No. 5329 de 30 de noviembre de 2000 demostrativa de la adjudicación del buen a sus nombres en virtud de la sucesión del señor Rafael Francisco Castillo Figueroa, así como la legalidad de la tradición efectuada, con todo, debe recordarse que el derecho de dominio detentado por un dueño que ostenta un justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, entre ellas, la estricta vigilancia para que su propiedad no sea utilizada en actividades que contraríen la función social y el respeto a la ecología, que le son propios.

Frente al (sic) manifestación del impugnante consistente en que la señora Teresa Isabel Solano del Castillo realizó contrato de arrendamiento con el señor José Gregorio Carrillo Prada, estipulando una cláusula adicional que prohibía dar un uso al inmueble diferente al pactado, negocio jurídico que el inquilino siempre cumplió a cabalidad sin que ella pudiera advertir la situación ilegal que éste realizaba a su bien, circunstancias que en su sentir deslindan el deber de cuidado y vigilancia frente al bien, debe considerarse que en diligencia de declaración la señora Solano Castillo[footnoteRef:1] sostuvo que sus hijas la autorizaron para que administrara el inmueble inscrito a su nombre y el de ellas, motivo por el cual la prenombrada celebró el citado contrato de arrendamiento el 19 de junio de 2007, cuyo objeto sería el funcionamiento de un taller de latonería, pintura y mecánica, mismo que fue autenticada ante el notario décimo del círculo de Bucaramanga… (Continúa señalando lo que ésta testigo refirió en su testimonio) [1: Ibídem Folios 277-279] A su turno las señoras Tatiana Isabel Castillo Solano[footnoteRef:2], Elvira Sofía Castillo Solano[footnoteRef:3] y Katherine Janith Castillo Solano[footnoteRef:4], de manera unívoca afirmaron que al fallecer su padre fue su progenitora quien quedó a cargo y quien recibía el dinero del canon, por lo que decidieron que fuera ella quien lo administrara, motivo por el que jamás visitaron o ejercieron algún control sobre el bien, ya que tal gestión estaba en cabeza de Solano de Castillo, aunado a que el barrio Comuneros es peligros… (Prolonga las afirmaciones de dichas ciudadanas, así como lo que advirtieron los demás testigos que acudieron al trámite, como José Gregorio Carrillo Prada y Humberto Cardozo Sánchez). [2: Ibídem folios 288-290] [3: Ibídem folios 291-292] [4: Ibídem folios 293-294] En ese orden, sin que la Sala pretenda desconocer que fuera el propio Carrillo Prada quien aceptara que su actuar fue subrepticio y totalmente sin la anuencia de las afectadas, existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan el dicho de las accionadas y que permiten colegir que aquellas tenían la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el bien de su propiedad pero que, contario a ello, ninguna actitud asumieron para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas afectaran la destinación del inmueble.

En efecto, no es acorde con la realidad la afirmación según la cual desde la suscripción del contrato de arrendamiento y hasta la finalización del mismo, la señora Solano de Castillo visitaba el bien de vez en cuando, como quiera de la misma versión dada por el inquilino se extrae que jamás se acercó al predio, ni siquiera para el cobro de la renta.

Además que resulta poco creíble que si efectivamente concurría al lugar una que otra vez, no se percatara siquiera del olor como dijo, pues aunque las canecas plásticas no se encontraran a la vista, de acuerdo a las reglas de la experiencia, es sabido que el aroma del combustible es fuerte y de fácil percepción por los sentidos, lo que ratifica aún más que tal dicho falta a la verdad, y por ende que sea desacertado el argumento del apelante…” Resaltado fuera de texto.

Para concluir el Tribunal demandado luego de advertir otra serie de circunstancias que permitían acreditar que a las propietarias del bien les era exigible un deber de vigilancia respecto de la destinación de sus bienes, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional que sobre los mismos recae no sólo cuando el uso, goce y usufructo los ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan en manos de terceros y de traer a colación las demás pruebas practicadas – declaraciones de las señoras Sandra Milena Rivero Velásquez, Tomasa Sánchez de Cardozo y Bernarda Sánchez de Álvarez, que una análisis en conjunto de dichos elementos permitían hallar fundada la causal extintiva contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, pues ni siquiera la buena fe a la que se aludió en el proceso por parte de la defensa se configuró, pues las afectadas eran conscientes de las actividades ilícitas realizadas en la zona donde se encuentra su propiedad, y pese a ello, mantuvieron una actitud pasiva e indiferente respecto de su deber de vigilancia y cuidado, importándoles única y exclusivamente continuar percibiendo el canon respectivo.

Así las cosas, para la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales las hoy accionantes sólo aportan consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

Lo que se advierte es que las actoras en este caso pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues véase como ni siquiera ese defecto fáctico por no haberse practicado la prueba testimonial de las propietarias, se configura, pues como se acaba de ver, fueron escuchadas las cuatro propietarias inscritas, al punto que fueron valorados sus testimonios, cosa diferente es que no se les haya dado el valor probatorio que consideraban debía otorgársele a las mismas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por KATERINE JANITH, ELVIRA SOFÍA y TATIANA ISABEL CASTILLO SOLANO, así como por TERESA ISABEL SOLANO CASTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18