Impugnación de tutela No. Interno 144573 CUI 11001020500020250034401 TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8563-2025 Radicación n.°144573 Aprobación acta n.° 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “doble instancia”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 19001-22-13-000-2024-00082-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que en anterior oportunidad Cristian Sterling Quijano Lasso, quien dijo actuar en nombre del ahora accionante, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Popayán, con el fin de que se dejaran sin efecto «los autos 2399 de 2024 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán», proferidos dentro del proceso ejecutivo 19001-40-03-003-2022-00214.
El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo el radicado 19001-22-13-000-2024-00082-00, quien, en sentencia de 17 de octubre de 2024, negó el amparo constitucional deprecado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable. Seguidamente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación presentada por el accionante, en auto de 14 de noviembre de 2024, inadmitió la impugnación y requirió al promotor para que: […] aporte poder especial que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso.
En cumplimiento a lo anterior, con correo de 18 de noviembre de 2024, Tito Livio Imbachi Gómez aportó certificado de Cámara y Comercio y poder, amplio y suficiente a favor de la Firma «Sterling & Lawyers – Consulting International SAS» representada legalmente por Cristian Sterling Quijano Lasso, para que instaurara acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de 5 de diciembre de 2024 el ad quem constitucional «confirmó» la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, comoquiera que en el poder arrimado al proceso no se «identificó, la prerrogativa iusfundamental reclamada, el proceso contra el cual se dirige la tutela, y que no lo habilita para proceder en esta especifica vía», requisitos que como se explicó en la sentencia CSJ STC10721-2023, eran indispensables para acreditar la legitimación en la causa.
Posteriormente, el peticionario formuló incidente de nulidad contra la anterior providencia, argumentando que, en el auto de 14 de noviembre de 2024, se requirió que especificara «el proceso y/o asunto contra el cual se dirige el resguardo», petición que cumplió con la subsanación; no obstante, en auto de 18 de igual mes y año, la autoridad convocada la rechazó, debido a que no se ajustaba a alguna de las causales consignadas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
El accionante sostiene que el juzgador incurrió en un error por exceso de ritual manifiesto, debido a que pasó por alto el memorial aportado el 18 de noviembre de 2024, por medio del cual atendió el requerimiento hecho por la homologa Sala Civil. Señaló que, si esa Sala de decisión consideraba que el poder aportado no contaba con las características necesarias, debió invalidar todo el proceso desde el auto que admitió la acción de tutela y no negarle el derecho a la segunda instancia. Indicó que, en el caso se presentaban los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra un trámite de la misma naturaleza, por la relevancia de los derechos fundamentales reclamados y, porque el yerro de la magistrada era protuberante.
De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad accionada y, en su lugar, se le ordene incorporar el poder presentado el 18 de noviembre de 2024 y, dictar una nueva decisión”.
En subsidio, pidió que en caso de que se considere que el mandato no era válido, se anule todo el proceso de tutela desde el fallo de primera instancia”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural detalló el trámite de la actuación a su cargo. Defendió la legalidad de la decisión confutada. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán aportó el link del expediente No. 19001221300020240008200. 3. Los Juzgados 3° Civil Municipal y 5° Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Popayán, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral, negó la acción de amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite. Inconforme con la sentencia de primer grado, TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ la impugnó. Destacó que la autoridad accionada “cometió un error muy grave” al no dar trámite a la segunda instancia por falta de poder.
Solicitó revocar el fallo confutado y amparar sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.
En el presente asunto, TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ solicita dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta colegiatura al interior del radicado No. 19001-22-13-000-2024-00082-01. Lo anterior, al considerar que dicha autoridad incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no tuvo en cuenta el poder aportado el 18 de noviembre de 2024.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen. 3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
El máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.
En el caso examinado, TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ cuestiona el fallo constitucional del 5 de diciembre de 2024, a través del cual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo invocado contra los Juzgados 3° Civil Municipal y 5° Civil del Circuito de Popayán. De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas precisamente porque la censura del accionante recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.
Aunado a ello, la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Descendiendo al caso concreto, verificado el estado del expediente de tutela en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue excluida de revisión mediante auto del 28 de febrero de 2025. No obstante, el 1 de abril de 2025 un Magistrado de la Corte Constitucional solicitó insistencia[footnoteRef:2] para la selección del expediente No. T-10.878.706, el cual se encuentra en trámite para su resolución. [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". ] Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 26 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral frente al amparo solicitado por TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11