República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80154 BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8563-2015 Radicación nº 80154 (Aprobado en Acta Nº 224) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ contra el fallo de 15 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Tecnologías, de la Información y Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de la Empresa Administración Postal Nacional –ADPOSTAL –PAR-, y la Fiduciaria La Previsora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: «Blanca Lucy Solano Álvarez se vinculó en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora Postal Nacional –ADPOSTAL- bajo continúa subordinación y dependencia desde el 23 de agosto de 1985. Su contrato de trabajo lo fue a término indefinido como trabajadora oficial en el cargo de Técnico Profesional 4-03 en la Oficina de Tunja.
El 30 de diciembre de 2006 fue desalojada por la fuerza pública impidiendo el acceso a su lugar de trabajo, pero por mandato del Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006 estuvo vinculada hasta el 30 de diciembre de 2008 por su condición de aforada. Mediante Decreto 2853 del 2006 el Gobierno Nacional liquidó y suprimió la Empresa ADPOSTAL y la sustituyó por Servicios Postales Nacionales S.A. que opera con el logo “472”.
Mediante Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006 el Gobierno Nacional suprimió los cargos de la Empresa ADPOSTAL excepto los de los trabajadores amparados con fuero sindical y los de las personas que reunían los requisitos de protección constitucional y legal, conocida como reten social. Luego, con el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008 se prorrogó la liquidación de ADPOSTAL hasta el 30 de diciembre de 2008, momento en el que se generó el acta final de liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado ADPOSTAL.
Como consecuencia de lo anterior, se produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo por la supuesta liquidación de la Empresa sin tener en cuenta que se encontraba incapacitada y sin considerar la condición de sujeto de especial protección. Antes de la liquidación de la Empresa informó su discapacidad y de la valoración por parte de la Junta de Calificación de invalidez de Boyacá. El Apoderado Liquidador de ADPOSTAL, FIDUPREVISORA, firmó un contrato con la Fiduciaria FIDUAGRARIA para continuar con el proceso liquidatario con la figura de cesión, configurándose violación de la primacía de la realidad sobre las formas y aparentando legalidad del acto administrativo.
Mediante derechos de petición dirigidos al Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL P.A.R., a la Presidencia de la República y al Ministerio de Tecnologías, de la Información y comunicaciones, solicitó al reubicación en otras entidades del Estado con base en la Ley 790 de 2002 porque la causa de su despido no está consignada en dicha ley.
Ante el desconocimiento de la protección instauró acción de tutela en los Juzgados del Circuito de Bogotá en su condición de trabador próximo a pensión, pero el fallo fue adverso. Interpuso demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para el restablecimiento de sus derechos porque no solo tenía la condición de discapacitada sino también de trabajadora próxima a pensión. Ese despacho reconoció los tiempos laborados para la Empresa y negó las demás pretensiones de la demanda.
Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 30 de abril de 2013 reconoció su condición de persona con discapacidad y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, demanda que se encuentra para fallo. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial los de sus hijos, por encontrarse amparada en la protección reforzada establecida en el retén social como discapacitada establecida en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 361 de 1997, sentencia C-991 de 2014, SU-377 de 2014 y Constitución Política.
En consecuencia, se aplique la vía excepcional de la acción y con carácter de transitorio o definitivo, para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a las autoridades accionadas emitir un Decreto por medio del cual se permita el restablecimiento de sus derechos, mientras se realizan las gestiones necesarias de reubicación. Que sea reubicada en una entidad del Estado y nombrada en provisionalidad, preferiblemente en un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en la Empresa de Administración Postal Nacional – ADPOSTAL-.
Le sean cancelados sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales (convencionales) a que tenía derecho, como también al pago de subsidios, bonificaciones e indemnizaciones a que haya lugar; igualmente le sean cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social en cuanto pensión y salud. Lo anterior hasta la fecha en que se haga efectiva la reubicación en la entidad respectiva.
Se ordene a quien corresponda reliquidar la indemnización que por el Decreto 2583de 2006 fue establecida con ocasión de la liquidación y supresión de la Empresa Administración Postal Nacional – ADPOSTAL-, como compensación al daño ocasionado con el despido a la fecha de la liquidación de la Entidad, hasta la fecha de presentación de esta acción. Se ordene a quien corresponda el pago inmediato del valor correspondiente a 180 días de salario, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, a manera de sanción porque la Empresa de Liquidación no solicitó el permiso correspondiente en su momento ante el Ministerio del Trabajo para autorizar el despido.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1.
La Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – ADPOSTAL-, luego de dar a conocer los Decretos que ordenaron la supresión de la Institución y su liquidación, señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental a la accionante al no haber sido afectada con la supresión de cargo toda vez que fue incluida en el retén social en calidad de aforada.
Advierte, que el 6 de septiembre de 2006 se le solicitó a la actora informar si cumplía los requisitos para ser amparada en el Plan de Protección Especial, sin embargo, no presentó los documentos exigidos para ser beneficiaria en calidad de discapacitada. ´ Señaló, que el 26 de febrero de 2014 ADPOSTAL constituyó depósito judicial por la suma de $230.000.000.oo en cumplimiento de la medida de embargo decretada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja proceso ejecutivo 2011-336 que promovió la demandante para lograr el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha del despido hasta la obtención del permiso del juez laboral para levantar el fuero sindical o se determinara la posibilidad de su reintegro.
Posteriormente el 30 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior declaró la liquidación definitiva del crédito, garantizado desde el 26 de febrero de 2014, fecha en que la PAR constituyó el depósito judicial, a favor de la accionante, por tanto, no puede señalarse que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías, de la Información y Comunicaciones expuso los mismos argumentos esgrimidos por la directora jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes, agregando simplemente que no puede haber una nueva discusión frente a situaciones que ya se plantearon en primera y segunda instancia en un proceso laboral. 3.
La Apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación indicó desconocer la situación laboral de la actora, la cual corresponde a la autonomía administrativa de la entidad para la cual laboró y respecto de quien se debe presentar la solicitud, lo que permite advertir su falta de legitimación por pasiva. 4. La Representante Legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. manifiesta la improcedencia de las pretensiones de la tutela porque no se aporta fundamento legal o jurídico que las sustente respecto de esa entidad, por cuanto los actos administrativos no fueron expedidos por ellos, por lo que carece de legitimación. Hace referencia a las funciones asignadas en virtud del proceso liquidatario de ADPOSTAL el cual culminó el 30 de diciembre de 2008, perdiendo por tanto la calidad de agente liquidador, en consecuencia, no tiene el deber jurídico para pronunciarse frente a la acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tuna, negó el amparo constitucional deprecado, ante la subsidiaridad y residualidad de la tutela, pues en el proceso laboral que actualmente se adelanta contra la accionada, se ofrecen los más variados mecanismos para salvaguardar los derechos que se presumen vulnerados y solicitar el reintegro, reubicación y pago de las acreencias laborales que improcedentemente pretende a través de esta acción. De otra parte, señaló que no es de recibo la aplicación extensiva de la sentencia SU-377 de 2014, pues de cara a los presupuestos allí resueltos, la condición de discapacidad con la que sustenta el derecho al reintegro o reubicación dista mucho de los casos allí amparados, aunado a que lo procedente sería la indemnización, la cual ya fue cancelada a la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, oponiéndose a los argumentos expuestos por el a quo, pues en su sentir debe aplicarse la sentencia SU-377 de 2014 ante la incapacidad que presenta, aunado a que en manera alguna se solicitó un permiso previo ante el Ministerio de Trabajo para su correspondiente despido.
Hace referencia a los motivos por los cuales debe aplicarse la citada sentencia. Aduce que aunque ciertamente instauró demanda ordinaria contra las accionadas con el fin de lograr su reintegro, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia puede durar más de 3 años en adoptar una decisión, por lo tanto, la tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de sus derechos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Presidencia de la República, Ministerio de Tecnologías, de la Información y Comunicaciones, Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de la Empresa Administración Postal Nacional –ADPOSTAL –PAR-, y la Fiduciaria La Previsora S.A. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada y de la impugnación, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, al afirmar que fue despedida de la extinta empresa ADPOSTAL, pese a ser una sujeto de especial protección, por lo que le resultan aplicables los efectos inter comunis de la sentencia CC.
SU-377/14, razón por la cual se debe ordenar a los accionados disponer su reintegro o reubicación laboral, así como el pago de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su despido. 2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Obsérvese: La actora, quien alega que fue desvinculada de ADPOSTAL, pese a ser una persona con discapacidad, pretende por esta vía ser reintegrada o reubicada laboralmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL -PAR- y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o en uno de mejor nivel, al considerar que le resultan aplicables los efectos inter comunis de la sentencia CC SU-377/14. 3.1.
En primer lugar, aprecia la Sala que la demandante aún no ha agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para el logro de sus pretensiones, pues si bien reclamó administrativamente tal situación, la cual no le resultó favorable, lo cierto es que a la actuación no fue allegado algún medio de prueba del que se deduzca la superación de la vía ordinaria laboral, para el logro de tal reubicación laboral, por el contario, incluso así lo reconoce la accionante, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral que impetro para el restablecimiento de sus derechos, donde por cierto se le han reconocido algunas de las pretensiones solicitadas, así como que se le han negado otras, razón por la que el mismo se encuentra a la espera de la decisión del recurso extraordinario de casación que se interpusiera por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de la misma, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Y no podría considerarse que ante la posible configuración de una dilación injustificada por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario de casación, es procedente buscar a través de esta senda constitucional el reintegro o reubicación y pago de acreencias laborales, pues tal afirmación - que la solución a Litis allí presentada puede durar un poco más de tres años - es una apreciación subjetiva sin ningún tipo de respaldo. 3.2.
Pero es que, en este caso, además tampoco se evidencia una situación inminente que configure un perjuicio de carácter irremediable, que a su vez diera paso a una intervención constitucional, menos cuando del material probatorio y del mismo relato de la actora, se tiene que su despido ocurrió el 30 de diciembre de 2008, es decir, hace más de 7 años, situación que de plano soslaya cualquier urgencia en el reclamo, máxime cuando recibió el pago de una indemnización por supresión de cargo y se declaró la liquidación de un crédito por $230.000.000 3.3.
No está de más advertir que respecto de la aplicabilidad de los efectos inter comunis que reclama la actora, los mismos fueron adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, «tras comparar entre sí las distintas decisiones sobre reintegro sindical, adoptadas a propósito de la liquidación de TELECOM, la Sala Plena adoptará la siguiente resolución en la parte dispositiva, con el fin de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).
Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla fuera de texto). Es más, en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de dicha sentencia el máximo órgano constitucional, permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», supeditando tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias».
Más adelante precisó que: «Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso». De ahí que para poder predicar la aplicabilidad de tales efectos, esto es, para que el juez constitucional examine su situación, -se reitera- el interesado debe agotar la vía judicial laboral ordinaria y contar con una providencia judicial en firme, circunstancia que en ese caso no se cumple, tal como fue advertido con anterioridad. 4.
Por lo tanto, las anteriores razones llevan a concluir desde todo punto de vista la improcedencia de la acción de tutela reclamada por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, por lo que será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16