CUI 11001220400020220221301 Número interno 124601 Tutela impugnación Álvaro Villabón Montilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP8562-2022 Radicación n°. 124601 Acta 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA, frente al fallo proferido el 27 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-08042 y al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LAS HELICONÍAS.
ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 7 de diciembre de 2016 se adelantó audiencia de imputación, dentro del radicado, CUI 11001 60 00049 2012 0804200 y NI 213032, en contra de Álvaro Villabón Montilla, por el delito de acceso carnal violento, audiencia que se llevó a cabo, vía virtual, pues el demandante se encontraba recluido en la Cárcel las Heliconias de Florencia Caquetá por cuenta de otras diligencias.
El 5 de octubre de 2017, se expidió boleta de libertad. El 9 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de acusación. El 13 de diciembre de 2018 se programó la audiencia preparatoria por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 15 de febrero de 2022 se adelantó la audiencia de lectura de sentencia en la que se condenó al accionante a la pena principal de 336 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento.
La decisión no fue apelada por el defensor del condenado. Alegó el apoderado del accionante que entre el 24 de mayo de 2019 y el 15 de febrero de 2022, se realizaron más de siete audiencias sin que su defendido fuera ubicado para que ejerciera su derecho a la defensa. Adujo que requirió copia del expediente al juzgado demandado para revisar las causas por las que no se hicieron las citaciones; sin embargo, no le remitieron las diligencias de manera íntegra.
Refirió que, en la sentencia, “el juez de conocimiento manifestó que teniendo en cuenta el factor subjetivo par (sic) acceder a la prisión domiciliaria, el aquí accionante había sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar, condena impuesta el 2 de mayo de 2014, a una pena de 4 años y seis meses, sentencia que para la fecha de imposición de la pena dentro del radicado 11001 60 00049 2012 0804200 ya se encontraba prescrita”(sic); sin embargo, su defensor no dio nada al respecto.
El 17 de marzo de 2022 el accionante fue capturado nuevamente, por cuenta de estas diligencias y lo recluyeron en el COBOG – La Picota. En suma, el apoderado de Álvaro Villabón Montilla requirió que se ordene al juzgado demandado desarrollar nuevamente la actuación, desde la imputación, garantizando su comparecencia y disponer su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA, al considerar que el accionante conocía el proceso que se adelantaba en su contra, pues asistió a la audiencia de formulación de imputación, pero no actualizó los datos y de acuerdo con lo informado al defensor, ni tenía interés en acudir a las diligencias.
Además, VILLABÓN MONTILLA estuvo asistido de defensor público, profesional que no tenía la obligación de adoptar una estrategia defensiva, máxime que el procesado no aportó elementos materiales probatorios ni estuvo al tanto de la actuación, por lo que no podía utilizar la acción de tutela para revivir etapas fenecidas. De otro lado, sostuvo que aunque el apoderado del demandante afirmó haber presentado una petición, no acreditó ante cuál autoridad la radicó. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA, quien refirió que el accionante acudió a la audiencia de formulación de imputación y no aceptó los cargos, lo que indicaba que estaba interesado en su proceso.
Además, salió del centro carcelario Las Heliconias el 5 de octubre de 2017, no tenía ningún domicilio y desconoce a qué número telefónico lo llamó el defensor, por lo que se le habían vulnerado los derechos a su prohijado. De otro lado, refirió que allegaba copia del correo electrónico a través del cual solicitó copia del expediente y la respuesta otorgada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] y, que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En el caso objeto de análisis, el apoderado de ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA solicita por vía de tutela la nulidad del proceso No. 2012-08042, que culminó con la sentencia emitida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que le impuso 336 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el 7 de diciembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación a ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por el implicado, quien se encontraba privado de la libertad.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que fijó el 2 de junio de 2017, la realización de la audiencia de formulación de acusación y remitió la comunicación al centro carcelario en el que se encontraba VILLABÓN MONTILLA, quien fue dejado en libertad el 5 de octubre siguiente.
La audiencia contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, se adelantó el 9 de octubre de 2017, en la que estuvo presente el defensor del procesado, no así VILLABÓN MONTILLA. Además, obra en la actuación el informe de investigación realizado por la Defensoría del Pueblo del 17 de mayo de 2018, en el que se indican las labores investigativas realizadas para lograr la ubicación de ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA y acreditar su arraigo, las cuales fueron infructuosas, pues no fue posible comunicación con el procesado a los abonados telefónicos aportados ni en las direcciones suministradas y las consultas realizadas a las bases de datos del Ministerio de Salud, Sisipec – Inpec, Sisbén y Capital Salud EPS, no arrojaron resultados positivos.
El 30 de julio de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, a la que asistió la defensa y se decretaron las pruebas que se practicarían en juicio oral, el cual se adelantó en sesiones del 7 de julio, 11 de agosto, 15 de septiembre y 1° de diciembre de 2020, en las que el defensor de VILLABÓN MONTILLA contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía y en la última diligencia informó que aunque se comunicó con el procesado, aquel le manifestó su deseo de no comparecer a la actuación. Además, el 2 de febrero de 2021, el defensor presentó alegatos de conclusión en los que pidió la absolución de ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA.
El sentido del fallo condenatorio se efectuó el 7 de octubre de 2021, oportunidad en la que se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 15 de febrero de 2022, se realizó la lectura de la sentencia, contra la cual no se interpuso el recurso de apelación. Ante tal realidad, considera la Sala que aunque se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia con la que culminó el proceso contra VILLABÓN MONTILLA se emitió el 15 de febrero de 2022 y se acudió al amparo constitucional en el mes de mayo siguiente, no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, se advierte que desde los albores del proceso, el hoy demandante conocía la actuación seguida en su contra, la Fiscalía que adelantaba el caso y el defensor designado y pese a que recobró la libertad desde octubre de 2017, esto es, antes de adelantarse la audiencia de formulación de acusación, decidió no acudir a las diligencias.
Además, la Defensoría del Pueblo realizó las labores correspondientes para lograr su comparecencia sin resultados positivos. Adicionalmente, se advierte que si se encontraba inconforme con la sentencia condenatoria, bien pudo haber instaurado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el extraordinario de casación, contra lo decidido por el Tribunal, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA, conociendo la actuación seguida en su contra, hubiera acudido para intervenir, o ejercer dichos mecanismos de defensa.
Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. C-279/13.] De manera que, era al interior del proceso, el cual era conocido por el accionante, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a sus derechos, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de ÁLVARO VILLABÓN MONTILLA, quien –se reitera- no acudió al trámite pese a conocer su existencia, ni agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por lo que, se insiste, no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Ahora, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva, lo cual no ocurrió en el este evento, pues el apoderado de VILLABÓN MONTILLA para el presente trámite no asumió la carga argumentativa que le correspondía, para determinar la afectación de los derechos del demandante.
Finalmente, en relación con la petición del expediente, el propio apoderado de VILLABÓN MONTILLA por vía de impugnación señaló que allegaba la petición presentada y la respuesta otorgada, por lo que frente a dicho aspecto tampoco había lugar a conceder la protección invocada. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que la decisión impugnada se debe confirmar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12