República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80395 ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8562-2015 Radicación nº 80395 (Aprobado en Acta nº 224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad entre otros.
Trámite al que se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, al Director del Centro Penitenciario y Carcelario “Berlín” de Socorro (Santander) y a todos y cada uno de los intervinientes del proceso que se adelanta contra el accionante en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 23 de mayo de 2011, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander), por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, a la pena de 4 años de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, le concedió la prisión domiciliaria; decisión confirmada por el Tribunal Superior del citado distrito el 21 de julio de 2011.
El 3 de julio de 2013 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa. 2. El 14 de agosto de 2013 RODRÍGUEZ VILLAR suscribió la respectiva diligencia de compromiso con el fin de garantizar las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Penal, estableciendo como lugar de reclusión domiciliaria la calle 19 No. 9-39 apartamento 202 del Barrio el Vergel de San Gil (Santander). 3.
El 5 de noviembre de 2013, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la citada sanción que en audiencias concentradas llevada a cabo el treinta y uno (31) de octubre del corriente año, al antes mencionado se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario – Cárcel Berlín del Socorro – por el delito de falsificación de moneda nacional y/o extranjera. 4.
Mediante auto del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, ordenó surtir el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a efectos de que el sentenciado hoy accionante presentara las explicaciones pertinentes y soportes frente a la presunta inobservancia de la obligación de «observar buen conducta»; procediendo el 23 de octubre de 2014 a revocarle el sustituto de la prisión domiciliaria que le había sido reconocido en la sentencia del 23 de mayo de 2011.
A la vez dispuso que se debía tener como periodo de privación de la libertad cumplido el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2013 y el 29 de octubre de 2013, esto es, 2 meses y 15 días, quedándole pendiente por descontar 3 años, 9 meses y 15 días. En la misma decisión solicitó a las autoridades penitenciarias que una vez liberado el interno RODRÍGUEZ VILLAR por el proceso radicado bajo el No. 2013-00059, seguido en su contra por el delito de Falsificación de Moneda Nacional y/o Extranjera, fuera puesto a disposición del Juzgado que representa. 5.
Apelada la anterior determinación por parte del accionante y el representante del Ministerio Público, a través de auto del 11 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó en su integridad. 6. Inconforme con lo resuelto, el quejoso acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad con las decisiones que le revocaron el subrogado domiciliario y dispusieron que solamente ha descontado de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil 2 meses y 15 días, pues desconocieron pruebas que señalaban que siempre ha estado detenido por cuenta del referenciado proceso y que en ningún momento se le suspendió la ejecución de la pena a la cual fue condenado.
Agrega que no puede validarse que un Juez de Control de Garantías lo haya sustraído de la prisión domiciliaria para materializar una medida cautelar de otro proceso, pues desconocería su condición de condenado. Así, luego de hacer referencia que las citadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la libertad, solicita amparar los mismos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil «modificar el auto interlocutorio y disponer como tiempo de privación de la libertad cumplido desde el veintinueve (29) de octubre de 2013 hasta la fecha…», el cual deberá ser computado a la pena de prisión impuesta en la sentencia del 23 de mayo de 2011.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander) informó que ciertamente el 31 de octubre de 2013, se llevó a cabo audiencias preliminares donde se legalizó la captura en situación de flagrancia de ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno; procediendo luego la Fiscalía Delegada a formularle imputación por el delito de fabricación de moneda nacional y/o extranjera, artículo 273 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el citado ciudadano; posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose la correspondiente boleta de detención ante el director del establecimiento carcelario del Socorro; proveído que tampoco fue objeto de recurso alguno. Señala que el 6 de noviembre de 2013 se le informó al Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la prisión domiciliaria que le fuera impuesta al citado RODRÍGUEZ VILLAR, las actuaciones y decisiones adoptadas. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del Socorro (Santander) aclaró que los hechos narrados por el accionante en su demanda son parcialmente ciertos, pues ingresó al penal el 31 de octubre de 2013 por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, en atención a la medida de aseguramiento que éste le impusiera; luego el 31 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad le informa que el citado ciudadano queda bajo su disposición a efectos de que cumpla la pena de prisión de 2 años, 7 meses y 15 días que se le impuso mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, por el delito de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.
Advierte que el 23 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil le revoca la prisión domiciliaria a RODRÍGUEZ VILLAR, al incumplir algunas obligaciones a las cuales se había comprometido dentro del proceso en el que se le condenara a 4 años de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, motivo por el cual debía dejarse a su disposición una vez fuera liberado por diligenciamiento por el cual estaba detenido; fue así como el 29 de enero de 2015 se procedió de tal manera.
Concluyó señalando que la privación de la libertad de ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR está válidamente respaldada por providencias judiciales, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil (Santander), informó que bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, le correspondió adelantar el proceso radicado No. 686793104002-2008-00014 contra el accionante, por la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, siendo condenado el 23 de mayo de 2011 a la pena de prisión de 4 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria, sentencia que fue confirmada por el Tribunal el 21 de julio de 2012, así como que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el 3 de julio de 2013 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa técnica, razón por la que el sentenciado el 14 de agosto de 2013 suscribe la correspondiente diligencia de compromiso, artículo 38 Código Penal y fija el lugar de domicilio donde purgaría la sanción impuesta.
Señala que a ese despacho igualmente le correspondió conocer del proceso 110016000090-2013-00059 contra RODRÍGUEZ VILLAR, por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, dentro del cual el actor suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual aceptaba su participación y consiguiente responsabilidad en el delito por el que había sido acusado, a cambió de que la conducta le fuera adecuada en calidad de cómplice.
Fue así como una vez impartida la respectiva aprobación a la negociación, el 9 de diciembre de 2014 se profiere la respectiva sentencia, en la que se le condenó a 31 meses y 15 días de prisión, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa prestación de caución prendaria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, razón por la que se ordenó remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Fue así como el 19 de junio de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le correspondió conocer de la actuación le libró la correspondiente boleta de libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR, toda vez que se promueve contra la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda se orienta a censurar las decisiones proferidas el 23 de octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, respectivamente, a través de las cuales se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria que le había sido reconocida en la sentencia del 23 de mayo de 2011; así como que se dispuso tener como periodo de privación de la libertad el comprendido entre el 14 de agosto de 2013 y el 29 de octubre de 2013, esto es, 2 meses y 15 días, quedándole pendiente por descontar 3 años, 9 meses y 15 días En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de ejecución de penas, por medio de las cuales se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Se constata en este asunto, que tanto el juez ejecutor como el Tribunal, al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR, incumplió las obligaciones suscritas en el acta de compromiso al momento de concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria, pues se demostró que había infringido nuevamente la ley penal, pues militaban suficientes elementos de juicio que conllevaban a deducir que al interior del inmueble donde precisamente cumplía pena, estaba falsificando moneda nacional y/o extranjera, situación que por cierto conllevó a que fuera capturado en situación de flagrancia el día 30 de octubre de 2013.
Es más consideraron que como el sentenciado no cumplió efectiva y materialmente la pena impuesta en su totalidad, al ser evidente que no permaneció en su domicilio tal cual lo había prometido, pues en atención a su mala conducta incurrió en un nuevo delito que conllevó a que se le impusiera una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, el lapso que permaneció privado de la libertad por cuenta de tal proceso no debía computársele a la sanción impuesta en la sentencia emitida el 23 de mayo de 2011.
Es más el Tribunal accionado estimó que no era viable hacer pronunciamiento frente a la privación de la libertad intramural que sufrió ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR como consecuencia del delito de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, pues no tenía competencia para ello, pues dicho tiempo debía ser considerado para el cumplimiento de la sentencia bajo la cual estuvo privado de la libertad en centro de reclusión. En palabras del Tribunal: «Ahora, con referencia a la petición de tener en cuenta, la privación de la libertad intramural que sufrió Orlando Rodríguez por el punible de TRÁFICO, ELABORACIÓ Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA, nos tenemos que ubicar en el tiempo y en las competencias del funcionario, es así como el juez de ejecución de penas vigila la pena una vez la sentencia haya quedado en firma y el juez de conocimiento se la remite para lo de su competencia, hoy se está solicitando que se le tenga en cuenta una reclusión intramural surtida al parecer en un proceso que posiblemente no tiene el señor Juez Primero de Ejecución de Penas bajo su competencia lo que impide hacer pronunciamiento al respecto, cuando llegue, si es que a él le corresponde la vigilancia del proceso de TRÁFICO, ELABORACIÓ Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA, el funcionario que vigile esa pena deberá tener en cuenta para el cumplimiento de la misma, los tiempos que lleve privado de la libertad, pero será en esa oportunidad procesal, con los elementos de juicio necesarios donde se podrá discutir, porque para el caso de estudio del juez primera está vigilando es la pena impuesta por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales donde ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR solo llevaba 2 meses y 15 días de prisión, cuando parece que cometió otro delito.».
Agrega incluso que: «Entonces si por la actuación que se surtía en otro proceso es impuesta otra medida que no se observa que haya sido atacada por la defensa con recurso alguno, habiendo tenido las oportunidades procesales en ese trámite, ni se cuentan con suficientes elementos de juicio para resolver sobre ese punto en este momento, por lo tanto cuando se revoca la domiciliaria sólo se podría tener en cuenta como penal los dos meses y medio que descontó por este delito dado que la perdida de la libertad que sufrió ORLANDO RODRÍOGUEZ al parecer fue en razón de otro proceso y fue allí donde debió debatirse la legalidad de esa decisión y será cuestión de pronunciamiento cuando se aporten todas las pruebas que permitan dilucidar el asunto y bajo criterios de razonabilidad y ponderación; situación que deberá solicitarse ante el juez que vigila la pena con los soportes probatorios correspondientes y que en su momento puedan ser valorados.».
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, una vez resuelta la revocatoria de la prisión domiciliaria, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues es en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que al reconocerse dos meses y medio como tiempo cumplido de la pena de prisión impuesta el 23 de mayo de 2011 se desconocieron derechos fundamentales, máxime cuando si la prisión domiciliaria fue concedida en la sentencia, en la residencia que para el efecto suministró el procesado conforme lo indica el acta de compromiso que suscribió, de tal forma que la reclusión debió adelantarse en dicho lugar y no en otro.
Lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: « …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. ».
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando acreditado se encuentra que ni siquiera el accionante ha solicitado al juez ejecutor de la pena se le tenga en cuenta como pena cumplida dentro del proceso penal que por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales se le impuso el tiempo que permaneció privado en el Centro Penitenciario del Socorro Santander.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente disponer como tiempo de privación de la libertad el cumplido desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 19 de junio de 2015, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ORLANDO RODRÍGUEZ VILLAR, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19