Micelio
STP8561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado: 144481 CUI: 11001020500020250036401 PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8561-2025 Radicación No. 144481 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Al tramite fueron vinculados los Juzgados: 2°, 3° y 4° Laborales del Circuito de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500 y 68001310500220210028300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Corporación de primera instancia así: La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 68001310500420220017300 Eduardo Sánchez Gómez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 14 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.07.1994 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPMPD los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01.07.1994 con ocasión de la afiliación irregular del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deben ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, valores que serán debidamente indexados por el término en que estuvo vinculado en la AFP, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio, acorde a la fórmula establecida en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que, en sentencia de 12 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se ACLARA y ADICIONA para ordenar a la demandada Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que la demandante permaneció afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculio.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 18 de noviembre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500220210048100 Jairo Enrique González Forero adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 18 de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JAIRO ENRIQUE GONZALEZ FORERO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas. En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 25 de julio de 2024 en el que confirmó la providencia de primera instancia. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 7 de octubre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500320210025300 Luis Ricardo Suarez Solano demandó a Colpensiones, Protección y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 28 de febrero de 2023, en la que ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante LUIS RICARDO SUAREZ SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.795.809 de Zapatoca, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 27 de junio de 1996, en el extinto fondo privado COLMENA., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCION S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante realizada el 1 de junio de 2011, en PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Condenar SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación del demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual. (…) Inconformes, Colpensiones y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo y, con providencia de 25 de julio de 2024, el Tribunal de Bucaramanga ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se ADICIONA para ordenar a la demandada Protección S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii)el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que el demandante permaneció afiliado en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propio peculio.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 15 de octubre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500420190044500 Gloria Amparo Álvarez Portilla instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de febrero de 1996 que se efectuó con la afiliación irregular a PORVENIR S.A. y el posterior traslado a PROTECCIÓN S.A., de forma directa o indirecta, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de febrero de 1996 con ocasión de la afiliación irregular de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculado en dicha administradora de Fondos de Pensiones, haya sido de forma directa o indirecta, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: CONDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en dicha Administradora de Fondos de Pensiones, haya sido de forma directa o indirecta, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

El periodo específico es: Desde el 01/07/2000 hasta el 30/10/2009 para PROTECCIÓN y se aclara que el periodo para PORVENIR SA desde Febrero 1996 hasta el 30 de junio del año 2000 y desde el 1 de noviembre del 2009 hasta la fecha de traslado efectivo.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar a la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que, en sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Amparo Álvarez Portilla contra Porvenir S.A., Protección S.A. y, Colpensiones, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. “CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El periodo específico para Porvenir S.A., desde febrero de 1996 hasta el 30 de junio del 2000 y, desde el 1° de noviembre de 2009 hasta la fecha de traslado efectivo”.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500220210028300 Ruth Berney Castañeda Rueda adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 7 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de prima media de prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora RUTH BERNEY CASTAÑEDA RUEDA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria del régimen de transición CUARTO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN por lo expuesto en la parte motiva. Y frente a las demás excepciones dada la prosperidad de la acción se declaran impróspera. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 27 de agosto de 2024, en el que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 3° que se REVOCA para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 27 de noviembre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir, toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, se infiere que, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bucaramanga dentro de los procesos identificados con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500 y 68001310500220210028300 y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU107-2024.

A su vez, requirió se prevenga al tribunal accionado para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2.

Los juzgados vinculados enviaron los links de acceso a los expedientes de los procesos ordinarios con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500 y 68001310500220210028300, objeto del debate. 3. La Magistrada Elvia Marina Acevedo González, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la entidad accionada, en el proceso ordinario que conoció y falló -radicado 68001310500420190044501 R.I. 2023-1382-, si bien interpuso el recurso de casación, ante su denegación no acudió a los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que lo negó, conforme lo habilita los artículos 63 y 68 del estatuto adjetivo laboral, en concordancia con el canon 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica.

Por su parte, el Magistrado Henry Lozada Pinilla, expuso que, respecto a los procesos iniciados por Luis Ricardo Suarez Solano, Eduardo Sánchez Gómez y Ruth Berney Castañeda Rueda, se acató la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; « además, se expusieron las razones por las cuales, la Sala, se apartó de la sentencia SU-107 de 2024 en lo atañadero (sic) a las restituciones mutuas, en cumplimiento de los principios de transparencia y suficiencia. ». 4.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., expresó que coadyuvaba la solicitud presentada por la accionante. 5. Mediante fallo del 26 de febrero de 2025, el Colegiado de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, pues « no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso con radicado 68001310500220210028300 », en tanto que, en los procesos con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500, « omitió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja; circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. ».

De igual modo, adujo que, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, señalando para el efecto que, « aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia… el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ».

En tal orden, solicitó revocar el fallo censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el presente asunto, PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por vía de la acción de amparo censura los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, los días 24 y 25 de julio y 12 y 27 de agosto de 2024, determinaciones en las que, a juicio de la referida entidad, se configuran afectaciones de sus prerrogativas constitucionales.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en los respectivos expedientes, la Sala advierte que las pretensiones de la tutelante no tienen vocación de prosperar, pues no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a que, como lo adujera el sentenciador de primera instancia, no cumplen el requisito general de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Y es que, tal y como lo sostuvo la instancia anterior, la gestora dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado por la parte actora en el asunto con radicado 68001310500220210028300 es, en esencia, el hecho de haber sido confirmada por el Tribunal la condena de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, determinación que en primera instancia adoptara el Juzgado 2° Laboral del Circuito vinculado.

Así las cosas, bastará con indicar que correspondía a la condenada en su momento, a través de la vía de la alzada, recurrir el fallo frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido el a quo, lo cual no ejecutó. De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto. Entonces, al no haber postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional.

Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:1].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: [1: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:2].

(Negrilla ajena al texto original). [2: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Ahora bien, frente a las decisiones adoptadas dentro de los asuntos con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500, por medio de las cuales le negó el recurso extraordinario de casación, encuentra esta Colegiatura, como lo avizorara el a quo, que la recurrente no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa, « [p]rocederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».

Cabe adicionar aquí que la Corte Constitucional, en sentencia T-049/2019, estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad, señalando al respecto lo siguiente: [C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, para el caso el recurso de queja subsidiario al de reposición, evidenciándose que, desde de su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer dichos medios de impugnación, mismos que se constituyen en un sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.

Así, la parte actora, motu proprio estableció que aquí no era viable recurrir a través de la vía de casación, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:3], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [3: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria