CUI 11001020400020250117900 N.I. 145797 Tutela primera instancia A/Ana María Patiño Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8560-2025 Radicación N° 145797 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Ana María Patiño Sánchez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso con rad. 11001600001320220392900.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró establecer que, al interior del proceso penal número 110016000013202203929, el 5 de abril de 2024 el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó, a Ana María Patiño Sánchez y otra persona, como autoras del delito de hurto calificado agravado tentado, a la pena principal de 36 meses de prisión e de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el proceso fue asignado el 17 de mayo del 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha se hubiera resuelto. 3. Manifiesta la accionante que, al momento de interponer la presente acción constitucional, ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, sin que se hubiese resuelto el recurso vertical, presentado contra la decisión de primera instancia y «(…) por la cual estoy pidiendo que se tenga en cuenta la indemnización realizada a la víctima y el ajuste a la condena (…)».
Indicó que la falta de resolución del recurso de apelación le está generando una gran afectación ya que «(…) la más necesitada de una respuesta soy yo por el bienestar mío y el de mis hijos (…)» 4. En consecuencia, solicitó: 1. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales y los conexos a aquellos, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; así como, todos aquellos, que usted considere probados como consecuencia de la inobservancia constitucional en mención; los cuales están siendo vulnerados por el DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL – BOGOTÁ MAGISTRADO JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS y el JUZGADO 120 PENAL MPAL CONOCIMIENTO ANTES J39PMC, al, no dar respuesta a la apelación presentada a la sentencia de primera instancia 2.
En consecuencia, se ordene al DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL – BOGOTÁ MAGISTRADO JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS y el JUZGADO 120 PENAL MPAL CONOCIMIENTO ANTES J39PMC, respuesta a la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia; pretensión que persigue evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE. 3. Se sirva ordenar al DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - PENAL – BOGOTÁ MAGISTRADO JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS y el JUZGADO 120 PENAL MPAL CONOCIMIENTO ANTES J39PMC todas aquellas medidas que en sus facultades extra y ultra petita, como juez constitucional, su señoría estime convenientes, para garantizar de manera efectiva mis derechos fundamentales, desde los principios de optimización, irradiación y proporcionalidad.
RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado ponente del caso, informó que el proceso penal radicado 2022-03929, se encontraba asignado a su despacho desde el 17 de mayo de 2024. Explicó que «(…) el proyecto con el que se resuelve la alzada fue sometido a consideración de la sala de decisión en la fecha (27 de mayo de 2025) y, una vez reciba aprobación, será enterado a las partes e intervinientes (…)»[footnoteRef:2] Asimismo, sostuvo que las discrepancias de la accionante serian resueltas en la sentencia respectiva. [2: Expediente digital 11001020400020250112400 – ESAV – Casilla12 Archivo0015Memorial.
(Pág.15)] Aunado a lo anterior, expuso que si bien pudo haber demora en la decisión, ésta obedeció a la alta carga laboral del despacho, no a negligencia o desatención. Resaltó que su despacho ha mantenido índices de productividad dentro o por encima de los promedios de la Sala que integra y a nivel nacional. Añadió que ha atendido múltiples funciones, incluyendo control de garantías, procesos en primera y segunda instancia, acciones de tutela y habeas corpus, aunado a que ha participado como ponente o integrante de la Sala en procesos de gran complejidad.
Finalmente, adjuntó copia del expediente. 2. El Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de hacer un breve recuento procesal, expuso que «(…) al momento en que se profirió la sentencia condenatoria, a este Despacho no se allegó el soporte de la indemnización a la víctima. (…)» Manifestó que no tenía injerencia en la decisión de segundo grado, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que no podía atribuírsele responsabilidad por la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por último, informó que resolvió desfavorablemente la solicitud de sustitución de la pena por el servicio de utilidad pública presentada por la actora, por no acreditarse su condición de madre cabeza de familia. 3. La Personería de Bogotá, por conducto de su jefe jurídico, solicitó declarar improcedente el amparo, al no haber vulnerado el Ministerio Público derecho fundamental alguno. Explicó que sus funciones no incluyen impartir órdenes a los jueces, ni intervenir en decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Ana María Patiño Sánchez, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado agravado tentado, al no resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de la accionante, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 5 de abril de 2024, por el Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del país. 4.
De la mora judicial La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso en concreto En esta oportunidad se verifica que, en contra de Ana María Patiño Sánchez, se adelanta proceso penal con radicación 110016000013202203929 por el delito de hurto calificado agravado tentado.
La primera instancia le correspondió al Juzgado Ciento Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, condenó a la accionante a una pena de 36 meses de prisión al hallarla responsable de la aludida conducta punible. El fallo fue objeto de recurso de apelación y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y los elementos aportados al interior del plenario, fue repartido el asunto el 17 de mayo de 2024 a la autoridad accionada para desatar la alzada.
De allí que, objetivamente, ha transcurrido más de un año desde que el expediente arribó al Tribunal, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia[footnoteRef:3]. [3: Ley 906 de 2004. Artículo 179: Tramite del recurso de apelación contra sentencias: (…) el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.] Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce a la acreditación de la mora judicial, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
En ese sentido, se tiene que el magistrado ponente del proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que el proyecto de sentencia fue radicado para estudio de esa Corporación el 27 de mayo de 2025, encontrándose actualmente en etapa de estudio y aprobación por parte de los restantes integrantes de la colegiatura. Indicó que, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde la radicación del expediente, la demora no obedeció a negligencia, desidia o desatención, sino a la elevada carga laboral que afronta su despacho y a la complejidad de los asuntos asignados.
En soporte de ello, el funcionario dio cuenta de que desde el año 2012 ha mantenido un índice de productividad constante y, en múltiples periodos, incluso, superior al promedio de su Sala y del promedio nacional. Del mismo modo, acreditó que entre 2012 y 2024, su despacho tramitó más de 4690 providencias propias, lo que arroja un promedio de 1,73 decisiones por día hábil, y 4,73 decisiones si se incluyen las providencias revisadas como integrante de Sala, alcanzando un ritmo de casi media providencia por hora laboral, cifra que evidencia un desempeño sostenido y comprometido con la función judicial.
Además, manifestó que su labor no se limitaba únicamente a la segunda instancia penal, pues ha debido atender múltiples funciones dentro de las cuales se encuentran, fungir como juez de control de garantías, conocer procesos de primera instancia, resolver acciones de tutela y habeas corpus, muchas de ellas, con términos perentorios. Igualmente, adujo que ha actuado como ponente o integrante de Sala en casos de alta complejidad jurídica y probatoria, incluidos, procesos contra altos funcionarios públicos, delitos de corrupción, homicidios, violencia sexual y macro criminalidad.
El servidor judicial también detalló que ha debido dedicar tiempo adicional a tutelas masivas, procesos voluminosos y casos urgentes que interrumpen el flujo ordinario de decisiones. En tal sentido, la congestión que enfrenta el despacho no solo es estructural y crónica, sino que ha sido afrontada con diligencia y organización, priorizando asuntos urgentes, sin que pueda predicarse una mora judicial injustificada ni una omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que, si bien el término legal fue superado por parte del Tribunal accionado, el retraso encuentra una justificación objetiva, razonable y documentada, ajena a la voluntad o gestión del funcionario judicial, y no permite asumir que ha existido infracción al debido proceso o al acceso a la administración de justicia de Ana María Patiño Sánchez. 6.
En síntesis, en el presente caso, encuentra la Sala que no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, como se explicó, el tiempo que ha tomado el proceso en sede de apelación, obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares lo ha explicado la Sala.[footnoteRef:4] [4: STP4538-2023, rad 144389, 3 de abr. 2025, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Ana María Patiño Sánchez.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2