Señor República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8560-2015 Radicado No. 80285 Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dos (02) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN GABRIEL ACUÑA GONZALEZ, contra el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo al derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente trasgredido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA AEREA COLOMBIANA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JUAN GABRIEL ACUÑA GONZALEZ interpone acción de tutela aduciendo que mediante derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2015 y no contestado para el momento de instaurar este reclamo, solicitó a la autoridad demandada se sirvieran adicionar y/o aclarar la resolución No.107 del 14 de marzo de 2002, en el sentido de motivar las razones por las cuales se le retiró en forma discrecional de la FUERZA AEREA COLOMBIANA.
Por consiguiente, impetra del Juez constitucional, ordene se le dé respuesta inmediata, en restablecimiento del mandato del artículo 23 superior. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se pronunció afirmando que esa entidad mediante el oficio No.20156410075451 de abril 10 de 2015 respondió de fondo la solicitud y la remitió por correo según guía No.00971485 de la empresa REDEX, pero fue devuelta por motivo: “ dirección errada”.
Sin embargo, el 5 de mayo del corriente año, a través de guía No.00991978, nuevamente la envió a la dirección que reportó el actor en el derecho de petición, habiendo regresado nuevamente sin entregar por la misma razón. Explicó la accionada que en aras de asegurarse de la recepción del documento, se comunicó al abonado telefónico consignado en la petición, donde se le informo por el mismo señor JUAN GABRIEL ACUÑA sobre el cambio de nomenclatura que había ocurrido, de manera que en la actualidad es la diagonal 41 A Sur No.27 A-17 Sur, lugar donde se le hizo llegar la respuesta el 13 de mayo de 2014, que en efecto recibió. Que ante tal situación ajena a esa entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por ello pide se declare improcedente la acción de tutela.
Es de precisar que la respuesta de la Fuerza Aérea Colombiana consistió en hacerle saber al ciudadano mencionado que no resulta procedente su solicitud de adicionar, aclarar y/o motivar la Resolución No.107 del 14 de Marzo de 2002, por medio del cual se le retiró del servicio activo de esa institución por cuanto la misma es un Acto Administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y con plenos efectos legales, ya que se cumplieron los presupuestos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, de suerte que sólo podrá revocarse, modificarse o anularse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a donde debió acudir si lo consideraba pertinente, dentro del término legal establecido.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado, atendiendo a la probada respuesta de la entidad accionada durante el trámite de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que el derecho de petición fue respondido, pero no de fondo, conforme lo dispone la jurisprudencia, ya que la respuesta de la accionada es totalmente evasiva, sin exponer los motivos de su afirmación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Respecto del enunciado del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN GABRIEL ACUÑA GONZALEZ, está orientada a conseguir que la entidad demandada motive con claridad, de fondo y con razones objetivas su retiro dispuesto en forma discrecional de la FUERZA AEREA COLOMBIANA, mediante Resolución No. 107 del 14 de marzo de 2002. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC.
Sentencia T-542 de 2006, reiterado T-588 de 2010), cuando señaló que: « la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.» 6.
En el asunto objeto de estudio, se puede predicar la carencia de objeto, ya que de las copias que allegó a este trámite constitucional LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, demostrado está que a JUAN GABRIEL ACUÑA GONZÁLEZ se le ofreció respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 31 de marzo de 2015, mediante el oficio No.20156410075451 de abril 10 de 2015, remitido por correo según guías No.00971485 y No.00991978, de la empresa REDEX, pero fue devuelta en dos oportunidades por motivo: “ dirección errada”.
Sin embargo, en orden a verificar la recepción del documento, se comunicó el representante de la citada dependencia con el actor, la por vía telefónica, donde se le informó por el mismo accionante sobre el cambio de nomenclatura, a donde se le hizo llegar la respuesta el 13 de mayo de 2014, que en efecto recibió. 7. Opuesto a lo sostenido por el impugnante, basta leer la respuesta a su petición, para advertir que satisface los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyendo lo que echa de menos, relativo a que la contestación sea clara, precisa y de fondo, sin que ello signifique de manera alguna que deba colmar los intereses y las expectativas del solicitante, como según parece es lo pretendido por él, toda vez en el recurso insiste en que la autoridad demandada debe motivar, aclarar y/o adicionar la Resolución atrás reseñada, en lugar de mostrarse “evasiva”, como asevera lo hizo, en afirmación inexacta, pues lo respondido no solamente cumple las exigencias dichas, sino que además se aprecia por completo razonable, cuando se le pone de presente la imposibilidad jurídica de acceder a sus aspiraciones con fundamento en que teniendo en cuenta que la Resolución No. 107 del 14 de marzo de 2002, “ corresponde a un Acto Administrativo que se encuentra en firme y con plenos efectos legales, ya que se cumplieron los presupuestos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, solo podrá revocarse, modificarse o anularse por la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)…”. 8.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, conforme bien lo dejó consignado el Tribunal a quo, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Ello, porque de acuerdo con tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al haber desaparecido la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, reiterada T-058 de 2011), al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío..”. 10.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Por consiguiente, se confirmará la determinación censurada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 20 de mayo de 2015. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11